DEFINIENDO
Y DELIMITANDO LOS PRINCIPIOS
No son pocas las páginas y obras
dedicadas a la definición de los principios rectores del nuevo sistema procesal
penal acusatorio, desde la reforma del 18 de junio de 2008, se han publicado
incontables volúmenes dedicados a este tema, sin embargo, es de importancia
incluir en este trabajo un análisis – cuando menos básico – de los mismos con
la finalidad de ubicar al lector en sus definiciones, desde luego destacando lo
importante y señalando aquello que nos parece fuera de lugar en tanto a las
mismas, con lo que construiremos el andamiaje que soportará el análisis
posterior de sus alcances.
Afirma Fernando Velázquez que, como
cualquier sector del saber que pretenda un mínimo de coherencia y rigor
conceptuales, el derecho penal está orientado por un cúmulo de postulados
fundamentales a partir de los cuales es posible su interpretación,
sistematización y crítica, al punto de poder predicar de él su carácter de
ciencia; verdades fundantes que se erigen, a su vez, en límites o controles a
la actividad punitiva cuando la organización social – prevalida de su soberanía
– ejerce tal potestad, acorde con los causes demarcados por el modelo de Estado
social y democrático de derecho.
Como tales los principios rectores
del nuevo sistema de justicia penal se incluyen en el artículo 20 con la
finalidad de modificar el antiguo sistema de corte inquisitivo mixto y
establecer un procedimiento acusatorio, respetuoso e incluyente de las
garantías individuales y que modifique el paradigma de la impartición de
justicia en nuestro país. Los cambios han sido expuestos con amplitud en
diversas obras y huelga elaborar una descripción detallada de los mismos,
puesto que aún y cuando resultan de gran importancia este trabajo trata
fundamentalmente de los principios que rigen el nuevo sistema de justicia
penal, contenidos en el ya mencionado artículo 20 Constitucional y como tal,
debe enfocarse a ellos.
(Nader Kuri, 2004) Los principios fundamentales
constituyen un conjunto de características que permiten ser al derecho penal lo
que es y no otra cosa, y lo distinguen de las otras ramas de la ciencia
jurídica.
Según el diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, principios son: “Las ideas fundamentales que
sirven de base a un orden determinado de conocimiento o conducta”. La
importancia de estos principios radica en que son únicos e independientes con
respecto a cualquier otro sistema de justicia penal del mundo, así el sistema
mexicano será uno acusatorio y oral, y regido por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación; de acuerdo al primer
párrafo del 20 Constitucional, si bien se incluyen en otras partes del mismo
artículo otros principios, como el de presunción de inocencia y etc. estos son
los pilares fundamentales que ordenarán el desarrollo del procedimiento y su
práctica en un sistema de audiencias. Son por así decirlo, las reglas básicas
del juego. De ahí que todos debamos conocerlos, saber definirlos y más
importante aún, saber que son y que no son.
PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO
20 CONSTITUCIONAL
Si bien es cierto que no solo los
principios enumerados en el artículo 20 constitucional son los aplicables al nuevo
sistema de justicia penal, estos son los rectores del mismo, como ya dijimos
anteriormente, los que darán forma a este, debiendo estar presentes en todas –
en realidad, casi todas[1] – las etapas del proceso y
abonando a la validez y apego a justicia del mismo, mediante el debido proceso
y el respeto a las garantías individuales.
Para comenzar con el análisis del
contenido del artículo 20 constitucional, es necesario primero ubicar el
párrafo primero, en el cual se enumeran los principios rectores del nuevo
proceso penal, ya que posteriormente, en el mismo artículo se distingue entre
principios generales, en el apartado A y continúa con los derechos de los
imputados en el apartado B, y por último víctimas y ofendidos en el C., el
primer párrafo – que es el que nos interesa – se transcribe a continuación:
Artículo 20. El proceso
penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Se hace entonces necesario el deber
de mencionar en orden los elementos que lo integran, por lo cual iniciamos con
el término acusatorio contenido en la redacción y así continuamos con cada
elemento del párrafo para lograr un análisis completo del mismo.
¿PRINCIPIO O SISTEMA ACUSATORIO?
La redacción del artículo 20
Constitucional en ningún momento antepone el adjetivo principio a la palabra
acusatorio, e incluso lo enumera de manera separada al resto de los principios,
y antes a estos, lo que si dice es que el proceso será acusatorio, al respecto (Quintero, 2010) dice:
(…)
El párrafo inicial del 20 Constitucional (…) define (adjetiviza) al proceso
como acusatorio y oral, pareciendo adoptar la tendencia acusatoria como sistema.
Queda claro que, aún sin exposición
de motivos que acompañe a la reforma, en las aclaraciones posteriores se ha
manifestado reiteradamente que uno de los puntos principales de la misma es
acabar con el sistema de corte inquisitivo – algunos dicen inquisitivo mixto –
que regía el proceso penal mexicano, por lo que parece aceptable establecer
como un hecho que el primer párrafo del artículo 20 Constitucional, busca
establecer un sistema acusatorio como el eje del proceso penal de nuestro país.
Al respecto (Zepeda Leucona, 2008) menciona:
Lo
que se ha dado en llamar “Sistema de
Juicios Orales” consiste en un conjunto de instituciones que pretenden lograr
una mejora cualitativa y cuantitativa del sistema penal. En lo cualitativo se
construye un sistema acusatorio (equilibrio entre atribuciones del ministerio
público y el juez, dando la mayor relevancia al proceso penal y no a la
averiguación previa como en la actualidad).
La
idea de un sistema acusatorio para nosotros, rebasa la de un principio
acusatorio, dichos conceptos no necesariamente se encuentran contrapuestos,
toda vez que resultaría obvio que a partir de un sistema penal acusatorio se
derivase un principio acusatorio, el cual no sería otra cosa que la
manifestación de que el sistema se regirá por este modelo, pues como dice
Jürgen Baumann en su obra el Derecho Procesal Penal; “Los principios que
dominan en nuestro derecho procesal penal (…) también
han sido en gran parte postulados políticos (…)”. (Baumann, 1986).
Por
otro lado, algunos autores defienden que se trata de un principio, exponiendo
diversos motivos a favor de esta tesis entre los cuales destaca la
participación del Maestro Briseño Sierra, quien señala:
Principio
jurídico significará: la orientación dada por el legislador a un conjunto
normativo cualquiera, orientación que conforme ese grupo de reglas al sentido
teorético prevaleciente en la política del orden positivo. (Briseño Sierra, 1970)
Partiendo
de esta idea tendríamos que considerar como principios rectores del sistema los
denominados; principio acusatorio y el oral, y los demás como principios
segundos u ordenadores ya no de la forma sino del contenido del sistema
acusatorio. No estamos en contra de la existencia del principio acusatorio, mas
bien consideramos que en el caso de la redacción del artículo 20
Constitucional, el sentido dado al término acusatorio, al estar antepuesto a
los principios rectores del sistema, hace referencia propiamente, al sistema,
clasificándolo como de corte acusatorio, rompiendo en definitiva con el antiguo
sistema inquisitivo mixto utilizado en México.
Aún
más, el continúa la exposición en este sentido (Briseño Sierra, 1970):
(…)
Es explicable que de los principios se pase a los “sistemas” y se hable de tres
tipos: el proceso acusatorio, el inquisitivo y el mixto. FENECH advierte que
sólo cabe hablar del sistema acusatorio o inquisitivo con referencia a una
abstracción conceptual de una serie de elementos o caracteres esenciales de
ambos sistemas, es decir, de un medio para contrastar o tipificar por notas
dominantes. (…) Además FENECH, quien sostiene que el sistema acusatorio
responde a una concepción civilística del proceso penal, pues el juez, ni
siquiera teniendo conocimiento de la comisión de un delito, puede proceder de
oficio y perseguir al delincuente.
En
el párrafo anterior el Maestro Briseño Sierra nos da la explicación de la
obviedad de la inclusión del principio acusatorio, que hace el artículo 20
Constitucional, en tanto se entiende que si hablamos de un sistema acusatorio,
hemos pasado ya por el principio, pues la referencia al sistema debe incluir
necesariamente al principio, convertido en pilar del sistema y como tal lo
incluye y haría ocioso referirse a él. Por principio acusatorio entonces
debemos entender:
(…)
El principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las
averiguaciones y decida después al respecto. (…) La división de los roles de
los órganos estatales de persecución penal es un fruto del derecho procesal
francés. Esta división de los roles no impide tan sólo la parcialidad del juez,
sino que también suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el
derecho procesal común. La circunstancia de que el acusado enfrente a alguien
que se le opone da mayor libertad a su posición jurídica. (Baumann,
1986)
Como una tímida conclusión nos
atrevemos a decir que la discusión entre sistema y principio acusatorio, por
cuanto hace al sistema de justicia penal mexicano, queda resuelto con el hecho
de que la redacción del primer párrafo del artículo 20 Constitucional, que
establece los cimientos del nuevo modelo, opta por referirse al sistema
acusatorio como tal y por eso hace omisión a la inclusión del principio
acusatorio entre los principios rectores del sistema, pues estaría siendo
reiterativo.
A grandes rasgos, la comunidad
jurídica en México y a nivel mundial ven con buenos ojos la implementación del
sistema acusatorio, ya que lo han calificado como un avance en la impartición
de justicia de nuestro país, que tanto ha sufrido en los últimos años. Un
sistema de justicia que ahora prevé mayores derechos para las víctimas y
ofendidos pero también para los imputados, principios procesales modernos y
democráticos y los mecanismos alternos para la solución de controversias.
Las diferencias entre el sistema
acusatorio que plantea la reforma y el antiguo sistema de corte inquisitivo
mixto, quedan expuestas con magistral claridad en la siguiente cita: (Ferrajoli):
Se
puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un
sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda
entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la
prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y
resuelta por el juez según su libre convicción. A la inversa llamare
inquisitivo a todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la
búsqueda recolección y valoración de pruebas, llegándose al juicio después de
una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier
caso, limitados la contradicción y los derechos de defensa.
ORALIDAD
El segundo término contenido en el
artículo 20 Constitucional, es el de oral. Al hacer referencia a la oralidad en
el nuevo proceso penal mexicano, de corte acusatorio, algunos han mencionado la
existencia de un denominado principio de oralidad, otros han señalado que se
trata más de un vehículo o medio para desarrollar las audiencias, la discusión
en este sentido es similar a la del adjetivo acusatorio utilizado previo a
este, y por tanto creemos que la discusión se basa esencialmente en los mismos
razonamientos, los cuales trataremos de exponer a continuación.
Se
hace obligación destacar la importancia que adquiere el tema de la oralidad, ya
que sin duda ha sido lo más discutido de la reforma, por ser lo que más impacto
ha causado, a tal grado que incorrectamente se habla de “Juicios Orales”,
cuando en realidad deberíamos referirnos a un sistema de audiencias que se
desahogan de manera oral. En segundo lugar vemos que la oralidad servirá como
punto de apoyo para la aplicación de principios tales como el de publicidad y
el de inmediación, sería ridículo a nuestro parecer que fundaran un principio
en otro, por que se crearía una dependencia que no admitiría la aplicación en
concreto de un principio de “segunda categoría” si el primero no está presente,
como es el caso de la oralidad, la cual no permea en la totalidad de las
actuaciones durante el proceso, y como ejemplos mencionamos la acusación
formulada por el MP, la cual deberá ser presentada por escrito, el auto de
apertura a juicio oral, entre otros. Como consecuencia se ha establecido como
una forma de desarrollar el procedimiento, y como con el principio acusatorio,
se ha incluido el principio de la oralidad en el espacio más amplio de un
sistema acusatorio oral, en el cual se le asigna tal importancia que se
considera, a manera de ejemplo, que solo lo que ha sido manifestado en las
declaraciones de los testigos, de manera oral, podrá ser tomado en cuenta a la
hora de dictar la resolución que ponga fin al proceso.
Mencionamos
en la introducción a la presente tesis que la oralidad es el medio que
permitirá la consecución de un sistema de audiencias, con el cual pretende
dejarse de lado el tedioso y largo proceso eminentemente escrito que dominó en
el paradigma de la justicia penal mexicana. Es así como claramente y en pocas
palabras lo expone el Doctor Edgar Elías Azar en el prólogo a la obra del Dr.
Jesús Martínez Garnelo; Oralidad significa, al final del día, inmediatez
procesal, nada más.
En
su obra introductoria al proceso penal acusatorio, menciona (Natarén Nandayapa, 2010):
La etapa de juicio a través de la
oralidad (sic) permite el desarrollo de los principios de inmediación y
publicidad, además de la concentración para el desahogo de los medios de
prueba. La oralidad se liga estrechamente con el principio de inmediación, que
exige al juez o tribunal su presencia en las audiencias para escuchar el debate
sobre los hechos y argumentos jurídicos entre el MP y la defensa. De esta
manera se garantiza una calidad mayor de la información rendida, al tiempo que
se impide la delegación de facultades (…).
Es así como llegamos a la conclusión
que la implementación o adopción de la oralidad lo que busca es, no tanto
orientar el proceso – actuando como principio – sino servir como un modelo, es
decir, como una base para construir el proceso, algunos lo llaman vehículo por
que permite avanzar dentro del proceso, por lo cual nos adherimos a esta
manifestación, negando que la oralidad cuente como principio dentro de la
redacción del artículo 20 Constitucional y que se trata más de una
característica inherente al proceso que a un eje rector del mismo.
Cobra
relevancia el viejo dicho de “Justicia retardada es justicia denegada”, la
oralidad es la herramienta para evitar los retrasos en la impartición de
justicia, y como hemos mencionado el método de actuación procesal que permite
dar vigencia al principio de publicidad, concentración e inmediatez,
característicos del sistema acusatorio.
El
legislador mexicano ha visto más allá del mero principio de oralidad y ha
pretendido incluirla como una herramienta que permita el desarrollo eficaz del
sistema de justicia penal de corte acusatorio.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD
Entrando de lleno y propiamente a
los principios rectores del proceso acusatorio, encontramos primeramente en la
redacción del artículo 20 Constitucional el principio denominado de publicidad.
(Quintero, 2010) Una de las
características del sistema acusatorio es reprobar toda práctica secreta y
ocultista (común en los sistemas inquisitivos) y postular en su lugar la
transparencia y flujo directo de toda información/acto/prueba en el proceso.
La
publicidad tiene como finalidad transparentar los procesos penales, permitir a
la sociedad enterarse de la manera en que se tramitan y resuelven los mismos e
incluso invitar a que se corrobore la transparencia de los mismos, hasta antes
de la reforma, las prácticas, diligencias y actuaciones del Ministerio Público
eran por definición obscuras, cubiertas por el manto del sistema inquisitivo, y
resultaba por demás difícil poner ante la vista de la población o público en
general el desarrollo de las averiguaciones y los procesos penales.
(Quintero, 2010) Pero si bien la
publicidad es uno de los principios centrales del nuevo sistema adoptado, lo
cierto es que el principio ni es nuevo ni es tan ajeno a nuestros
ordenamientos.
En
definitiva, la publicidad no es invención del sistema acusatorio, como tal ya
existía y más bien viene a mantenerse y a revolucionarse, adoptando nuevos
contrastes ad hoc con el nuevo
sistema de justicia penal, pues las reglas garantistas de este nos facilitan
practicarla, ya que con las audiencias orales todos pueden escuchar
directamente a las partes, el desahogo de las pruebas, las declaraciones de los
testigos, los alegatos de los abogados, incluso, la explicación de la sentencia
que emite el órgano jurisdiccional, sin tener que solicitar copias de
diligencias, que en ocasiones les eran negadas, o estar solicitando expedientes
para leer las actuaciones de los juzgadores, es infinitamente más sencillo
hacer el ejercicio de la publicidad cuando la oralidad rige el desahogo de las
audiencias,
La publicidad, según Ferrajoli,
“asegura el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial.
Conforme a ella, los procedimientos de formulación de hipótesis y de
determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del
sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su
defensor. Se trata seguramente del requisito más elemental y llamativo del
proceso acusatorio”.
La publicidad inhibe la corrupción a
la que tan proclive era nuestro órgano judicial, transparenta los procesos y
facilita la igualdad de circunstancias de los adversarios en el proceso. Además
la publicidad busca rescatar la confianza de la población en el sistema de
impartición de justicia, tan atacado en los últimos años por sus mediocres
logros e incontables injusticias.
Con
todo esto, resulta por demás llamativo que ante un principio tan noble y tan
importante como el de la publicidad, la misma ley prevea excepciones, en las
líneas siguientes trataremos de explicar el por qué y si son o no realmente
necesarias.
Contenidas en la misma Constitución
y leyes secundarias, se encuentran las señaladas excepciones al principio de
publicidad, o por decirlo de una manera más correcta, las excepciones a la
aplicación del principio de publicidad, ya que el hecho de hacer una excepción
al mismo no quiere decir que deje de aplicarse, si no que se están respetando,
bajo el modelo garantista del sistema acusatorio, garantías individuales a las
que bajo determinadas circunstancias se les confiere un mayor valor que el
principio.
La primera de estas excepciones se
encuentra en el mismo artículo 20 Constitucional, apartado B, fracción V, el
cual hace referencia a los derechos de toda persona imputada, y la cual textualmente
se cita a continuación para proceder con su análisis:
Artículo
20 Constitucional, Apartado B, Fracción V: Será juzgado en audiencia pública
por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de
excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad
pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en
riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal
estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Como observamos, el 20
Constitucional, señala por si mismo los casos de excepción de manera
limitativa, refiriéndose primeramente a cuestiones de seguridad nacional y
seguridad pública, las cuales tendrán que ser valoradas por el juez o tribunal
antes de dar inicio a las audiencias, para decretar la excepción a la
aplicación del principio de publicidad en razón de una exposición fundada y
motivada de la causa, la cual a su vez si deberá hacerse pública, a razón de
que constituye la apología de dicho proceder.
Llaman la atención los supuestos de
protección de las víctimas, testigos y menores; claramente la intención del
legislador lo llevó a prever la posibilidad de que la publicidad del proceso
represente un agravio para quienes declaran o participan en ellos, y como
consecuencia se incluyeron estos supuestos para tutelar sus garantías, en
cuanto a los menores, es cosa aparte, puesto que la protección, principalmente
de su identidad, se encuentra también plasmada en la Constitución, en el mismo
artículo 20, apartado C, fracción V.
que señala:
V. Al resguardo de su identidad y
otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad (…)
Así encontramos otro grupo de
excepciones al principio de publicidad, contenidos precisamente en el mismo
artículo 20, apartado C, fracción V, relativo a los derechos de la víctima o
del ofendido y que señala:
Artículo
20, apartado C, fracción V: Al resguardo de su identidad y otros datos
personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se
trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia
organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Aquí como ya señalamos, la
publicidad deberá dejarse de lado para la protección de garantías individuales,
que bajo determinadas circunstancias, se estiman de mayor valor que este
principio, y por lo tanto, ocuparán un lugar privilegiado en la atención del
juzgador, que deberá resguardarlas a como dé lugar.
En su obra “Los juicios orales en
México”, el Dr. Miguel Carbonell, atinadamente hace referencia al principio de
publicidad y sus excepciones, discurriendo en que se debe privilegiar a tal
punto la aplicación del principio y en el supuesto, sus excepciones para la
tutela de las garantías individuales, que por ejemplo, deberían hacerse
arreglos (distorsión de voz y rostros) a la presentación de detenidos por parte
de las autoridades, ya que en la calidad de presentados no se respeta del todo
el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 20
Constitucional, precisamente por el uso desmedido de la publicidad – no
necesariamente del principio – que hacen los medios de comunicación. Entre
otras cosas también señala que el principio de publicidad “juega un papel de la
mayor importancia en cualquier sistema procesal que busque respetar el debido
proceso” (Carbonell, 2010)
PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN.
“El contradictorio constituye un
principio procesal de la más elevada trascendencia”. (GARCÍA RAMÍREZ, La Reforma Penal Constitucional de 2007, 2008).
El principio de contradicción
significa, en términos lisos y llanos, igualdad de “armas” para las partes que
intervienen en el proceso. Utilizamos el término armas y no circunstancias por
que definitivamente no se encuentran en una misma situación el fiscal y el
acusado, utilizamos armas porque ambos tienen las mismas herramientas y
elementos para demostrar que les asiste la razón.
Abundando en el tema, menciona (GARCÍA RAMÍREZ, La Reforma Penal Constitucional de
2007, 2008):
La
contradicción quiere decir, en esencia, que la igualdad de las partes en el
proceso y la consideración que ambas merecen, en aras de la justicia, obliga a
dar a cada una oportunidades iguales para esgrimir sus pretensiones, probar sus
afirmaciones y exponer sus razones.
Entre los logros más destacados de
este principio, están el hecho de que, bajo el esquema garantista del sistema
de justicia acusatorio, las pruebas que aporte el Ministerio Público como
resultado de su investigación no tendrán mayor valor que aquellas que pueda
aportar la defensa, y que ambas partes tendrán a su alcance elementos para
demostrar la validez o legalidad de sus pruebas y refutar las de la
contraparte, haciendo de la aplicación del derecho un ejercicio por demás
“democrático”.
Otra manifestación de este principio
se encuentra en la fracción VI del apartado A del artículo 20, que señala:
VI. Ningún juzgador podrá tratar
asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté
presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción,
salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Queda en claro la intención de
prevenir malas prácticas o que las partes lleguen a acuerdos con el juzgador,
que los pudieran poner en ventaja frente a su contra parte en el juicio. Esta
fracción corresponde a una parte meta-procesal de aplicación del principio de
contradicción, puesto que tutela actos fuera del proceso pero que evidentemente
están relacionados con el mismo.
Otro de los círculos en los que se
manifiesta el principio de contradicción es sin duda, el interrogatorio de las
partes, esta práctica, ya del ámbito forense nos permite llegar con mayor
transparencia a la verdad jurídica. (Martínez Garnelo, 2011)
Piero Calamandrei llamaba a este
principio la fuerza motriz del proceso, su garantía suprema; es claro que el jurista conocía la
importancia de este principio, de ahí que le otorgara un valor tan alto.
Será el principio de contradicción
el que ponga a prueba a los abogados postulantes, puesto que en el ejercicio de
este se verá el grado de preparación de cada uno, así como la pericia para
desvirtuar lo alegado por las partes en el marco de las audiencias con la
oralidad como su herramienta.
Como excepciones al principio de
contradicción señalamos la contenida en el párrafo segundo de la fracción V del
apartado B del artículo 20 Constitucional, que señala:
En
delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o
exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho
del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
Cabe preguntarse si con el último
enunciado contenido en el párrafo no se libra de la manifiesta rivalidad de
este con el principio de contradicción y la respuesta es que no. Estamos
conscientes que la reforma en el sistema de justicia penal cuenta con un
procedimiento especial para las situaciones relativas a delincuencia
organizada, y este párrafo es una manifestación de esta idea.
Exponiéndolo de manera sencilla, la
manifestación primordial – o al menos una de ellas – del principio de
contradicción es en el momento del desahogo de las pruebas en la audiencia del
juicio oral, es aquí cuando las partes se encuentran en la posibilidad de
objetar la licitud o el alcance de las pruebas presentadas en su contra, ¿Cómo
será esto posible, si la prueba ya cuenta con un valor probatorio por el solo
hecho de tratarse de un caso de delincuencia organizada?, si bien se busca
proteger a víctimas y testigos, se deberá de tratar de brindar seguridad
jurídica al imputado y su defensa, no solo manifestando que lo anterior no
perjudicará su derecho de objetar o impugnar la prueba, si no que se busque
tutelar efectivamente la aplicación del principio de contradicción, no
otorgando valor alguno a este tipo de pruebas si no se cuenta con la
fundamentación y motivación necesarias por parte de quien la presenta de que la
misma no puede ser desahogada en atención a la protección de las víctimas y
testigos, aportando prueba sobre prueba y no basándose meramente en
suposiciones.
A manera de conclusión diremos que el
principio de contradicción garantiza que ambas partes tienen igualdad procesal
para sostener la acusación o la defensa y bajo tal esquema ninguna de las
partes se encuentra por encima de la otra, como ocurría en el anterior sistema
con el Ministerio Público, que desahogaba pruebas ante sí mismo para después solo
presentarlas ante el juez y que este las tomara como ciertas.
PRINCIPIO
DE CONCENTRACIÓN.
El
principio de concentración se define como la posibilidad de ejecutar la máxima
actividad del procedimiento en la fase oral. La concentración, celeridad y
oralidad forman el trípode sobre el cual descansa la ritualidad del
procedimiento con principio acusatorio. (Bernal Cuellar, 2002)
Comúnmente
hecho de lado en cuanto a su importancia, el principio de concentración es
responsable propiamente de la organización del modelo de audiencias de nuestro
sistema de justicia penal, puesto que el mismo busca optimizar las mismas para
que abarquen el mayor número de actuaciones posibles, no permitiendo que el
proceso se prolongue en perjuicio de las partes.
Al respecto Carbonell señala: “el
principio de concentración supone que la mayor parte de los actos procesales se
van a realizar en una sola audiencia (idealmente) o en un número muy reducido
de actuaciones procesales, lo que va a permitir que el proceso se abrevie lo
más posible. (Carbonell, 2010)
No estamos de acuerdo con el término
“abrevie”, que utiliza el Dr. Carbonell, toda vez que existen procedimientos
abreviados y el procedimiento ordinario, el cual tiene una extensión
preestablecida como máximo dentro de la ley, ubicada en la fracción VII del apartado
B del 20 Constitucional, que señala:
VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
Cabría preguntarse si la
concentración es consecuencia del modelo de audiencias propio de un sistema
acusatorio, que a todas luces la facilita y la hace impensable en un sistema
inquisitivo de carácter escrito, o el modelo de audiencias, característico del
sistema acusatorio es consecuencia de la concentración, al respecto pensamos
que la concentración, como principio, que busca no prolongar los procesos más
allá del tiempo absolutamente necesario para ejercer la defensa contra la
pretensión punitiva del órgano acusador, moldea el sistema de audiencias, no en
cuanto a su creación, si no en cuanto a su organización y funcionamiento.
Para corroborar lo anterior basta
revisar los Códigos Procesales en materia penal, de reciente creación para
albergar los procesos acusatorios, que manifiestan por ejemplo, que durante la
audiencia de control de detención ante el juez de garantías, el Ministerio
Público podrá formular también imputación y en caso necesario solicitar la
vinculación a proceso del ahora imputado, esta manifestación explícita de
concentración hace que el modelo del sistema acusatorio sea mucho más ágil que
el antiguo sistema inquisitivo, y por ende se espera mayor celeridad en la
impartición de justicia, acercando a la realidad el concepto Constitucional de
que la justicia será pronta y expedita.
Fix Zamudio nos habla del principio
de concentración:
Significa,
en esencia, que el procedimiento no debe fragmentarse en diversas etapas
preclusivas, lejanas en el tiempo unas de otras y con constantes impugnaciones
de numerosos actos procesales intermedios, como ocurre con el proceso
predominantemente o exclusivamente escrito, el que se prolonga excesivamente en
el tiempo. (Fix
Zamudio)
La intención de respetar al máximo
el principio de concentración se encuentra manifiesta en los códigos procesales
penales que observan plazos y términos mucho menores a los que se estipulaban
para los procesos inquisitivos.
Los beneficios de la concentración
se percibirán como la rapidez y agilidad de los procesos, que como resultado
modificarán la percepción de la justicia penal como una justicia lenta e
ineficaz.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD.
Relacionado estrechamente con el
principio de concentración, se puede decir que uno es condición necesaria para
que exista el otro y viceversa (Carbonell, 2010), el de continuidad
regula la interrupción de las audiencias relativas al proceso. Tiene como
finalidad que las mismas se desahoguen de manera continua, no permitiendo
retrasos y dilaciones innecesarias.
Existen diversas excepciones
contenidas en los Códigos Adjetivos de la materia, en general encaminadas a
conservar la buena disposición y agilidad mental de las partes, ya que operan
cuando la audiencia se ha prolongado por un periodo muy largo de tiempo, o en
ocasiones cuando es necesario aportar prueba sobre prueba o pruebas
supervinientes en el proceso, dichas excepciones no buscan vulnerar la
continuidad de las audiencias, si no permitir a las partes estar en condiciones
de respetar el debido proceso, por lo que diremos que el principio de
continuidad está supeditado a otros principios que resultan de mayor relevancia
para las partes y a las finalidades esenciales del procedimiento.
La continuidad también cobra
importancia en el momento que corresponde desahogar las pruebas, puesto que al
hacerse de manera ininterrumpida, el juez está en posibilidades de recibirla de
manera conjunta y continua, no dando oportunidad a que se distraiga con
cuestiones irrelevantes o que se “olvide” de alguna prueba en razón del tiempo
que ha transcurrido desde su desahogo hasta su fallo. Sin duda, dicha
concentración, facilita la tarea del juzgador, ya que favorece la obtención de
material probatorio de mayor peso y calidad. (Quintero, 2010)
PRINCIPIO
DE INMEDIACIÓN.
El
principio de inmediación deriva necesariamente del ya desarrollado principio de
oralidad. (Martínez Garnelo, 2011). Consiste en la
obligación del juez de estar presente en todas las audiencias, para que de
manera personal y directa las guíe, sea él quien reciba las pruebas desahogadas
por las partes y en consecuencia resuelva lo conducente.
El
principio de inmediación indica que el juez debe estar presente en la audiencia
y dicha presencia debe ser, obviamente, física y no remota, y además debe ser
continua. Si el juez se ausenta o de plano no acude a la audiencia, todo lo
actuado es nulo de pleno derecho. (Carbonell, 2010)
Este principio tampoco es nuevo ni
exclusivo del sistema acusatorio, ya desde el sistema inquisitivo se solicitaba
la presencia del juez en el desahogo de las diligencias, sin embargo, la carga
de trabajo propia del antiguo sistema no permitía que así fuera, ya sea que se
utilizara como excusa o materialmente si le resultara imposible, por lo que era
personal de segundo o tercer nivel dentro de la jerarquía de los juzgados
quienes dirigían y desahogaban dichas diligencias, propiciando violaciones al
debido proceso e incluso a garantías individuales de las partes con este
proceder.
La reforma busca rescatar la
posición del juez como el personaje idóneo para conducir las audiencias, lo
cual nos indica que deberán estar preparados para resolver las cuestiones de
derecho que se susciten en las mismas, además de conocer cabalmente el
procedimiento para ir guiando a las partes dentro del mismo.
De esta manera los jueces tendrán un
conocimiento más cercano del caso y no podrán emitir sus fallos con la única
guía de un frío expediente y del correspondiente proyecto que les prepare algún
secretario. (Carbonell, 2010)
Este principio se encuentra
reforzado por la fracción II del apartado A, artículo 20 Constitucional, que
señala:
II.
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera lógica y libre”.
Consecuentemente,
este postulado implica la recepción de la prueba y el alegato de las partes en
forma originaria (…) entre el juez y la prueba o las partes. (Martínez
Garnelo, 2011)
Queda
claro que la finalidad del principio de inmediatez es que sean los jueces
quienes conozcan del caso, de las pruebas, a las partes, etcétera; de primera
mano, puesto que serán ellos los llamados a cumplir con la nada sencilla tarea
de resolver la culpabilidad o inocencia de un imputado conforme a lo que han
ido descubriendo durante el juicio.
En
el debate oral el Juez o integrantes del Tribunal deben estar presentes durante
todo el juicio. Esto motiva entonces que san los únicos habilitados para dictar
el fallo, puesto que conocieron el desarrollo de los acontecimientos a través
de las audiencias. (Martínez Garnelo, 2011)
Haciendo énfasis en la relación de
la inmediación con la concentración y la continuidad, apoyadas por la oralidad,
el Juez o Tribunal que resolverá de la causa se encuentra favorecido por este
principio, puesto que, al haber presenciado personalmente las audiencias,
conociendo de primera mano las pruebas, habiendo escuchado por si mismo los
alegatos e interrogatorios que realizaron las partes, está en la mejor posición
para dictar su resolución una vez alcanzada esta etapa del proceso, ¿Quién
mejor para resolver un caso que el Juez que lo conoce personalmente y que ha
visto el desarrollo del mismo?.
Por
las facilidades que aporta al Juzgador al momento de dictar su resolución, y
por lo que esto implica para las partes, hay quienes señalan que la
inmediación, más que un principio constituye una garantía.
La
inmediación es además de la oralidad el principio fundamental que todo proceso
oral debe satisfacer, tan es así, que muchos estudios del Derecho
Constitucional afirman que más que un principio dentro del proceso es una
garantía. (Martínez Garnelo, 2011)
Discurrimos
de la posición adoptada por el Dr. Martínez Garnelo, toda vez que creemos que
la inmediación es un principio del proceso, tanto que es consecuencia del
sistema acusatorio que adopta la oralidad como medio de desarrollo de sus
audiencias, si bien es importante la inmediación por las razones que hemos
expuesto en las líneas anteriores, se establece como principio del proceso porque
está llamada no solo a facilitar las resoluciones del juez, si no a otorgar
validez a las audiencias, puesto que de no estar presente el Juez o alguno de
los miembros del Tribunal, la misma sería nula, pero esto es dentro del
proceso, es entendible que se le confunda con una garantía por esto, pero
salvamos la discusión señalando que efectivamente, tal y como lo señala el
artículo 17 Constitucional, es una garantía el hecho de que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por un Tribunal, pero el principio como
tal es la idea que ordena, dentro del sistema acusatorio, la manera en que se
desarrollará tal proceso de administración de justicia, el cual
consecuentemente indica que el Juez deberá estar presente en el desarrollo del
mismo, so pena de nulidad de la audiencia.
[1]
Al respecto se verá más adelante, que no todos los principios intervienen al
mismo tiempo durante las distintas etapas del sistema, tal comportamiento
acarrearía contradicciones que no permitirían el desarrollo de las mismas.
Desde la implementación del sistema penal acusatorio en nuestro país, propiamente en junio del 2008, pese a que se dieron 8 años de prorroga para que se implementara en el resto del país, es deprimente que aún no se haya logrado al 100%, O bien que las entidades Federativas que ya lo adoptaron aún no puedan dejar atrás el sistema inquisivo, luego entonces, resulta increible que los propios servidores públicos, llamense Jueces de Control, Fiscales/Ministerios Públicos, Policia, Etc. Aún no tengan la madurez, para tomar esto enserio, este cambio que pretende evolucionar el derecho penal en México, cuyo único objetivo es el cambiar de un sistema inquisitivo, tedioso y sumamente tardado, que no ayuda en nada a la víctima del delito, a un sistema acusatotio y oral, que preveé la protección de los derechos tanto de la víctima como del imputado, que acaba con la corrupción, y es pronto y expedito.
ResponderEliminar