Ir al contenido principal

Sistema Penal Acusatorio: Definiendo y delimitando los principios.


DEFINIENDO Y DELIMITANDO LOS PRINCIPIOS

            No son pocas las páginas y obras dedicadas a la definición de los principios rectores del nuevo sistema procesal penal acusatorio, desde la reforma del 18 de junio de 2008, se han publicado incontables volúmenes dedicados a este tema, sin embargo, es de importancia incluir en este trabajo un análisis – cuando menos básico – de los mismos con la finalidad de ubicar al lector en sus definiciones, desde luego destacando lo importante y señalando aquello que nos parece fuera de lugar en tanto a las mismas, con lo que construiremos el andamiaje que soportará el análisis posterior de sus alcances.

            Afirma Fernando Velázquez que, como cualquier sector del saber que pretenda un mínimo de coherencia y rigor conceptuales, el derecho penal está orientado por un cúmulo de postulados fundamentales a partir de los cuales es posible su interpretación, sistematización y crítica, al punto de poder predicar de él su carácter de ciencia; verdades fundantes que se erigen, a su vez, en límites o controles a la actividad punitiva cuando la organización social – prevalida de su soberanía – ejerce tal potestad, acorde con los causes demarcados por el modelo de Estado social y democrático de derecho.

            Como tales los principios rectores del nuevo sistema de justicia penal se incluyen en el artículo 20 con la finalidad de modificar el antiguo sistema de corte inquisitivo mixto y establecer un procedimiento acusatorio, respetuoso e incluyente de las garantías individuales y que modifique el paradigma de la impartición de justicia en nuestro país. Los cambios han sido expuestos con amplitud en diversas obras y huelga elaborar una descripción detallada de los mismos, puesto que aún y cuando resultan de gran importancia este trabajo trata fundamentalmente de los principios que rigen el nuevo sistema de justicia penal, contenidos en el ya mencionado artículo 20 Constitucional y como tal, debe enfocarse a ellos.

            (Nader Kuri, 2004) Los principios fundamentales constituyen un conjunto de características que permiten ser al derecho penal lo que es y no otra cosa, y lo distinguen de las otras ramas de la ciencia jurídica.

            Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, principios son: “Las ideas fundamentales que sirven de base a un orden determinado de conocimiento o conducta”. La importancia de estos principios radica en que son únicos e independientes con respecto a cualquier otro sistema de justicia penal del mundo, así el sistema mexicano será uno acusatorio y oral, y regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; de acuerdo al primer párrafo del 20 Constitucional, si bien se incluyen en otras partes del mismo artículo otros principios, como el de presunción de inocencia y etc. estos son los pilares fundamentales que ordenarán el desarrollo del procedimiento y su práctica en un sistema de audiencias. Son por así decirlo, las reglas básicas del juego. De ahí que todos debamos conocerlos, saber definirlos y más importante aún, saber que son y que no son.

            PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL

            Si bien es cierto que no solo los principios enumerados en el artículo 20 constitucional son los aplicables al nuevo sistema de justicia penal, estos son los rectores del mismo, como ya dijimos anteriormente, los que darán forma a este, debiendo estar presentes en todas – en realidad, casi todas[1] – las etapas del proceso y abonando a la validez y apego a justicia del mismo, mediante el debido proceso y el respeto a las garantías individuales.

            Para comenzar con el análisis del contenido del artículo 20 constitucional, es necesario primero ubicar el párrafo primero, en el cual se enumeran los principios rectores del nuevo proceso penal, ya que posteriormente, en el mismo artículo se distingue entre principios generales, en el apartado A y continúa con los derechos de los imputados en el apartado B, y por último víctimas y ofendidos en el C., el primer párrafo – que es el que nos interesa – se transcribe a continuación:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

            Se hace entonces necesario el deber de mencionar en orden los elementos que lo integran, por lo cual iniciamos con el término acusatorio contenido en la redacción y así continuamos con cada elemento del párrafo para lograr un análisis completo del mismo.

            ¿PRINCIPIO O SISTEMA ACUSATORIO?

            La redacción del artículo 20 Constitucional en ningún momento antepone el adjetivo principio a la palabra acusatorio, e incluso lo enumera de manera separada al resto de los principios, y antes a estos, lo que si dice es que el proceso será acusatorio, al respecto (Quintero, 2010) dice: 

(…) El párrafo inicial del 20 Constitucional (…) define (adjetiviza) al proceso como acusatorio y oral, pareciendo adoptar la tendencia acusatoria como sistema.
            Queda claro que, aún sin exposición de motivos que acompañe a la reforma, en las aclaraciones posteriores se ha manifestado reiteradamente que uno de los puntos principales de la misma es acabar con el sistema de corte inquisitivo – algunos dicen inquisitivo mixto – que regía el proceso penal mexicano, por lo que parece aceptable establecer como un hecho que el primer párrafo del artículo 20 Constitucional, busca establecer un sistema acusatorio como el eje del proceso penal de nuestro país. Al respecto (Zepeda Leucona, 2008) menciona:

Lo que se ha dado en llamar  “Sistema de Juicios Orales” consiste en un conjunto de instituciones que pretenden lograr una mejora cualitativa y cuantitativa del sistema penal. En lo cualitativo se construye un sistema acusatorio (equilibrio entre atribuciones del ministerio público y el juez, dando la mayor relevancia al proceso penal y no a la averiguación previa como en la actualidad).

La idea de un sistema acusatorio para nosotros, rebasa la de un principio acusatorio, dichos conceptos no necesariamente se encuentran contrapuestos, toda vez que resultaría obvio que a partir de un sistema penal acusatorio se derivase un principio acusatorio, el cual no sería otra cosa que la manifestación de que el sistema se regirá por este modelo, pues como dice Jürgen Baumann en su obra el Derecho Procesal Penal; “Los principios que dominan en nuestro derecho procesal penal (…) también han sido en gran parte postulados políticos (…)”. (Baumann, 1986). 

Por otro lado, algunos autores defienden que se trata de un principio, exponiendo diversos motivos a favor de esta tesis entre los cuales destaca la participación del Maestro Briseño Sierra, quien señala:

Principio jurídico significará: la orientación dada por el legislador a un conjunto normativo cualquiera, orientación que conforme ese grupo de reglas al sentido teorético prevaleciente en la política del orden positivo. (Briseño Sierra, 1970)

Partiendo de esta idea tendríamos que considerar como principios rectores del sistema los denominados; principio acusatorio y el oral, y los demás como principios segundos u ordenadores ya no de la forma sino del contenido del sistema acusatorio. No estamos en contra de la existencia del principio acusatorio, mas bien consideramos que en el caso de la redacción del artículo 20 Constitucional, el sentido dado al término acusatorio, al estar antepuesto a los principios rectores del sistema, hace referencia propiamente, al sistema, clasificándolo como de corte acusatorio, rompiendo en definitiva con el antiguo sistema inquisitivo mixto utilizado en México.

Aún más, el continúa la exposición en este sentido (Briseño Sierra, 1970):

(…) Es explicable que de los principios se pase a los “sistemas” y se hable de tres tipos: el proceso acusatorio, el inquisitivo y el mixto. FENECH advierte que sólo cabe hablar del sistema acusatorio o inquisitivo con referencia a una abstracción conceptual de una serie de elementos o caracteres esenciales de ambos sistemas, es decir, de un medio para contrastar o tipificar por notas dominantes. (…) Además FENECH, quien sostiene que el sistema acusatorio responde a una concepción civilística del proceso penal, pues el juez, ni siquiera teniendo conocimiento de la comisión de un delito, puede proceder de oficio y perseguir al delincuente.

En el párrafo anterior el Maestro Briseño Sierra nos da la explicación de la obviedad de la inclusión del principio acusatorio, que hace el artículo 20 Constitucional, en tanto se entiende que si hablamos de un sistema acusatorio, hemos pasado ya por el principio, pues la referencia al sistema debe incluir necesariamente al principio, convertido en pilar del sistema y como tal lo incluye y haría ocioso referirse a él. Por principio acusatorio entonces debemos entender:

(…) El principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto. (…) La división de los roles de los órganos estatales de persecución penal es un fruto del derecho procesal francés. Esta división de los roles no impide tan sólo la parcialidad del juez, sino que también suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común. La circunstancia de que el acusado enfrente a alguien que se le opone da mayor libertad a su posición jurídica. (Baumann, 1986)
 
            Como una tímida conclusión nos atrevemos a decir que la discusión entre sistema y principio acusatorio, por cuanto hace al sistema de justicia penal mexicano, queda resuelto con el hecho de que la redacción del primer párrafo del artículo 20 Constitucional, que establece los cimientos del nuevo modelo, opta por referirse al sistema acusatorio como tal y por eso hace omisión a la inclusión del principio acusatorio entre los principios rectores del sistema, pues estaría siendo reiterativo.

            A grandes rasgos, la comunidad jurídica en México y a nivel mundial ven con buenos ojos la implementación del sistema acusatorio, ya que lo han calificado como un avance en la impartición de justicia de nuestro país, que tanto ha sufrido en los últimos años. Un sistema de justicia que ahora prevé mayores derechos para las víctimas y ofendidos pero también para los imputados, principios procesales modernos y democráticos y los mecanismos alternos para la solución de controversias.

            Las diferencias entre el sistema acusatorio que plantea la reforma y el antiguo sistema de corte inquisitivo mixto, quedan expuestas con magistral claridad en la siguiente cita: (Ferrajoli):

Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción. A la inversa llamare inquisitivo a todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda recolección y valoración de pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de defensa.

ORALIDAD

            El segundo término contenido en el artículo 20 Constitucional, es el de oral. Al hacer referencia a la oralidad en el nuevo proceso penal mexicano, de corte acusatorio, algunos han mencionado la existencia de un denominado principio de oralidad, otros han señalado que se trata más de un vehículo o medio para desarrollar las audiencias, la discusión en este sentido es similar a la del adjetivo acusatorio utilizado previo a este, y por tanto creemos que la discusión se basa esencialmente en los mismos razonamientos, los cuales trataremos de exponer a continuación.

Se hace obligación destacar la importancia que adquiere el tema de la oralidad, ya que sin duda ha sido lo más discutido de la reforma, por ser lo que más impacto ha causado, a tal grado que incorrectamente se habla de “Juicios Orales”, cuando en realidad deberíamos referirnos a un sistema de audiencias que se desahogan de manera oral. En segundo lugar vemos que la oralidad servirá como punto de apoyo para la aplicación de principios tales como el de publicidad y el de inmediación, sería ridículo a nuestro parecer que fundaran un principio en otro, por que se crearía una dependencia que no admitiría la aplicación en concreto de un principio de “segunda categoría” si el primero no está presente, como es el caso de la oralidad, la cual no permea en la totalidad de las actuaciones durante el proceso, y como ejemplos mencionamos la acusación formulada por el MP, la cual deberá ser presentada por escrito, el auto de apertura a juicio oral, entre otros. Como consecuencia se ha establecido como una forma de desarrollar el procedimiento, y como con el principio acusatorio, se ha incluido el principio de la oralidad en el espacio más amplio de un sistema acusatorio oral, en el cual se le asigna tal importancia que se considera, a manera de ejemplo, que solo lo que ha sido manifestado en las declaraciones de los testigos, de manera oral, podrá ser tomado en cuenta a la hora de dictar la resolución que ponga fin al proceso.

Mencionamos en la introducción a la presente tesis que la oralidad es el medio que permitirá la consecución de un sistema de audiencias, con el cual pretende dejarse de lado el tedioso y largo proceso eminentemente escrito que dominó en el paradigma de la justicia penal mexicana. Es así como claramente y en pocas palabras lo expone el Doctor Edgar Elías Azar en el prólogo a la obra del Dr. Jesús Martínez Garnelo; Oralidad significa, al final del día, inmediatez procesal, nada más.

En su obra introductoria al proceso penal acusatorio, menciona (Natarén Nandayapa, 2010):
            La etapa de juicio a través de la oralidad (sic) permite el desarrollo de los principios de inmediación y publicidad, además de la concentración para el desahogo de los medios de prueba. La oralidad se liga estrechamente con el principio de inmediación, que exige al juez o tribunal su presencia en las audiencias para escuchar el debate sobre los hechos y argumentos jurídicos entre el MP y la defensa. De esta manera se garantiza una calidad mayor de la información rendida, al tiempo que se impide la delegación de facultades (…).

            Es así como llegamos a la conclusión que la implementación o adopción de la oralidad lo que busca es, no tanto orientar el proceso – actuando como principio – sino servir como un modelo, es decir, como una base para construir el proceso, algunos lo llaman vehículo por que permite avanzar dentro del proceso, por lo cual nos adherimos a esta manifestación, negando que la oralidad cuente como principio dentro de la redacción del artículo 20 Constitucional y que se trata más de una característica inherente al proceso que a un eje rector del mismo.

Cobra relevancia el viejo dicho de “Justicia retardada es justicia denegada”, la oralidad es la herramienta para evitar los retrasos en la impartición de justicia, y como hemos mencionado el método de actuación procesal que permite dar vigencia al principio de publicidad, concentración e inmediatez, característicos del sistema acusatorio.

El legislador mexicano ha visto más allá del mero principio de oralidad y ha pretendido incluirla como una herramienta que permita el desarrollo eficaz del sistema de justicia penal de corte acusatorio.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

            Entrando de lleno y propiamente a los principios rectores del proceso acusatorio, encontramos primeramente en la redacción del artículo 20 Constitucional el principio denominado de publicidad.

(Quintero, 2010) Una de las características del sistema acusatorio es reprobar toda práctica secreta y ocultista (común en los sistemas inquisitivos) y postular en su lugar la transparencia y flujo directo de toda información/acto/prueba en el proceso.

La publicidad tiene como finalidad transparentar los procesos penales, permitir a la sociedad enterarse de la manera en que se tramitan y resuelven los mismos e incluso invitar a que se corrobore la transparencia de los mismos, hasta antes de la reforma, las prácticas, diligencias y actuaciones del Ministerio Público eran por definición obscuras, cubiertas por el manto del sistema inquisitivo, y resultaba por demás difícil poner ante la vista de la población o público en general el desarrollo de las averiguaciones y los procesos penales.

(Quintero, 2010) Pero si bien la publicidad es uno de los principios centrales del nuevo sistema adoptado, lo cierto es que el principio ni es nuevo ni es tan ajeno a nuestros ordenamientos.

En definitiva, la publicidad no es invención del sistema acusatorio, como tal ya existía y más bien viene a mantenerse y a revolucionarse, adoptando nuevos contrastes ad hoc con el nuevo sistema de justicia penal, pues las reglas garantistas de este nos facilitan practicarla, ya que con las audiencias orales todos pueden escuchar directamente a las partes, el desahogo de las pruebas, las declaraciones de los testigos, los alegatos de los abogados, incluso, la explicación de la sentencia que emite el órgano jurisdiccional, sin tener que solicitar copias de diligencias, que en ocasiones les eran negadas, o estar solicitando expedientes para leer las actuaciones de los juzgadores, es infinitamente más sencillo hacer el ejercicio de la publicidad cuando la oralidad rige el desahogo de las audiencias, 

            La publicidad, según Ferrajoli, “asegura el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial. Conforme a ella, los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor. Se trata seguramente del requisito más elemental y llamativo del proceso acusatorio”.

            La publicidad inhibe la corrupción a la que tan proclive era nuestro órgano judicial, transparenta los procesos y facilita la igualdad de circunstancias de los adversarios en el proceso. Además la publicidad busca rescatar la confianza de la población en el sistema de impartición de justicia, tan atacado en los últimos años por sus mediocres logros e incontables injusticias.

Con todo esto, resulta por demás llamativo que ante un principio tan noble y tan importante como el de la publicidad, la misma ley prevea excepciones, en las líneas siguientes trataremos de explicar el por qué y si son o no realmente necesarias.

            Contenidas en la misma Constitución y leyes secundarias, se encuentran las señaladas excepciones al principio de publicidad, o por decirlo de una manera más correcta, las excepciones a la aplicación del principio de publicidad, ya que el hecho de hacer una excepción al mismo no quiere decir que deje de aplicarse, si no que se están respetando, bajo el modelo garantista del sistema acusatorio, garantías individuales a las que bajo determinadas circunstancias se les confiere un mayor valor que el principio.

            La primera de estas excepciones se encuentra en el mismo artículo 20 Constitucional, apartado B, fracción V, el cual hace referencia a los derechos de toda persona imputada, y la cual textualmente se cita a continuación para proceder con su análisis:

Artículo 20 Constitucional, Apartado B, Fracción V: Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

            Como observamos, el 20 Constitucional, señala por si mismo los casos de excepción de manera limitativa, refiriéndose primeramente a cuestiones de seguridad nacional y seguridad pública, las cuales tendrán que ser valoradas por el juez o tribunal antes de dar inicio a las audiencias, para decretar la excepción a la aplicación del principio de publicidad en razón de una exposición fundada y motivada de la causa, la cual a su vez si deberá hacerse pública, a razón de que constituye la apología de dicho proceder.

            Llaman la atención los supuestos de protección de las víctimas, testigos y menores; claramente la intención del legislador lo llevó a prever la posibilidad de que la publicidad del proceso represente un agravio para quienes declaran o participan en ellos, y como consecuencia se incluyeron estos supuestos para tutelar sus garantías, en cuanto a los menores, es cosa aparte, puesto que la protección, principalmente de su identidad, se encuentra también plasmada en la Constitución, en el mismo artículo 20, apartado C, fracción  V. que señala:

            V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad (…)


            Así encontramos otro grupo de excepciones al principio de publicidad, contenidos precisamente en el mismo artículo 20, apartado C, fracción V, relativo a los derechos de la víctima o del ofendido y que señala:

Artículo 20, apartado C, fracción V: Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

            Aquí como ya señalamos, la publicidad deberá dejarse de lado para la protección de garantías individuales, que bajo determinadas circunstancias, se estiman de mayor valor que este principio, y por lo tanto, ocuparán un lugar privilegiado en la atención del juzgador, que deberá resguardarlas a como dé lugar.

            En su obra “Los juicios orales en México”, el Dr. Miguel Carbonell, atinadamente hace referencia al principio de publicidad y sus excepciones, discurriendo en que se debe privilegiar a tal punto la aplicación del principio y en el supuesto, sus excepciones para la tutela de las garantías individuales, que por ejemplo, deberían hacerse arreglos (distorsión de voz y rostros) a la presentación de detenidos por parte de las autoridades, ya que en la calidad de presentados no se respeta del todo el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 20 Constitucional, precisamente por el uso desmedido de la publicidad – no necesariamente del principio – que hacen los medios de comunicación. Entre otras cosas también señala que el principio de publicidad “juega un papel de la mayor importancia en cualquier sistema procesal que busque respetar el debido proceso” (Carbonell, 2010)

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

            “El contradictorio constituye un principio procesal de la más elevada trascendencia”. (GARCÍA RAMÍREZ, La Reforma Penal Constitucional de 2007, 2008).

            El principio de contradicción significa, en términos lisos y llanos, igualdad de “armas” para las partes que intervienen en el proceso. Utilizamos el término armas y no circunstancias por que definitivamente no se encuentran en una misma situación el fiscal y el acusado, utilizamos armas porque ambos tienen las mismas herramientas y elementos para demostrar que les asiste la razón.

            Abundando en el tema, menciona (GARCÍA RAMÍREZ, La Reforma Penal Constitucional de 2007, 2008):

La contradicción quiere decir, en esencia, que la igualdad de las partes en el proceso y la consideración que ambas merecen, en aras de la justicia, obliga a dar a cada una oportunidades iguales para esgrimir sus pretensiones, probar sus afirmaciones y exponer sus razones.

            Entre los logros más destacados de este principio, están el hecho de que, bajo el esquema garantista del sistema de justicia acusatorio, las pruebas que aporte el Ministerio Público como resultado de su investigación no tendrán mayor valor que aquellas que pueda aportar la defensa, y que ambas partes tendrán a su alcance elementos para demostrar la validez o legalidad de sus pruebas y refutar las de la contraparte, haciendo de la aplicación del derecho un ejercicio por demás “democrático”.

            Otra manifestación de este principio se encuentra en la fracción VI del apartado A del artículo 20, que señala:

            VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

            Queda en claro la intención de prevenir malas prácticas o que las partes lleguen a acuerdos con el juzgador, que los pudieran poner en ventaja frente a su contra parte en el juicio. Esta fracción corresponde a una parte meta-procesal de aplicación del principio de contradicción, puesto que tutela actos fuera del proceso pero que evidentemente están relacionados con el mismo. 

            Otro de los círculos en los que se manifiesta el principio de contradicción es sin duda, el interrogatorio de las partes, esta práctica, ya del ámbito forense nos permite llegar con mayor transparencia a la verdad jurídica. (Martínez Garnelo, 2011)

            Piero Calamandrei llamaba a este principio la fuerza motriz del proceso, su garantía suprema; es claro que el jurista conocía la importancia de este principio, de ahí que le otorgara un valor tan alto.

            Será el principio de contradicción el que ponga a prueba a los abogados postulantes, puesto que en el ejercicio de este se verá el grado de preparación de cada uno, así como la pericia para desvirtuar lo alegado por las partes en el marco de las audiencias con la oralidad como su herramienta.

            Como excepciones al principio de contradicción señalamos la contenida en el párrafo segundo de la fracción V del apartado B del artículo 20 Constitucional, que señala:

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

            Cabe preguntarse si con el último enunciado contenido en el párrafo no se libra de la manifiesta rivalidad de este con el principio de contradicción y la respuesta es que no. Estamos conscientes que la reforma en el sistema de justicia penal cuenta con un procedimiento especial para las situaciones relativas a delincuencia organizada, y este párrafo es una manifestación de esta idea.

            Exponiéndolo de manera sencilla, la manifestación primordial – o al menos una de ellas – del principio de contradicción es en el momento del desahogo de las pruebas en la audiencia del juicio oral, es aquí cuando las partes se encuentran en la posibilidad de objetar la licitud o el alcance de las pruebas presentadas en su contra, ¿Cómo será esto posible, si la prueba ya cuenta con un valor probatorio por el solo hecho de tratarse de un caso de delincuencia organizada?, si bien se busca proteger a víctimas y testigos, se deberá de tratar de brindar seguridad jurídica al imputado y su defensa, no solo manifestando que lo anterior no perjudicará su derecho de objetar o impugnar la prueba, si no que se busque tutelar efectivamente la aplicación del principio de contradicción, no otorgando valor alguno a este tipo de pruebas si no se cuenta con la fundamentación y motivación necesarias por parte de quien la presenta de que la misma no puede ser desahogada en atención a la protección de las víctimas y testigos, aportando prueba sobre prueba y no basándose meramente en suposiciones.

             A manera de conclusión diremos que el principio de contradicción garantiza que ambas partes tienen igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa y bajo tal esquema ninguna de las partes se encuentra por encima de la otra, como ocurría en el anterior sistema con el Ministerio Público, que desahogaba pruebas ante sí mismo para después solo presentarlas ante el juez y que este las tomara como ciertas.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

El principio de concentración se define como la posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral. La concentración, celeridad y oralidad forman el trípode sobre el cual descansa la ritualidad del procedimiento con principio acusatorio. (Bernal Cuellar, 2002)

Comúnmente hecho de lado en cuanto a su importancia, el principio de concentración es responsable propiamente de la organización del modelo de audiencias de nuestro sistema de justicia penal, puesto que el mismo busca optimizar las mismas para que abarquen el mayor número de actuaciones posibles, no permitiendo que el proceso se prolongue en perjuicio de las partes.

            Al respecto Carbonell señala: “el principio de concentración supone que la mayor parte de los actos procesales se van a realizar en una sola audiencia (idealmente) o en un número muy reducido de actuaciones procesales, lo que va a permitir que el proceso se abrevie lo más posible. (Carbonell, 2010)

            No estamos de acuerdo con el término “abrevie”, que utiliza el Dr. Carbonell, toda vez que existen procedimientos abreviados y el procedimiento ordinario, el cual tiene una extensión preestablecida como máximo dentro de la ley, ubicada en la fracción VII del apartado B del 20 Constitucional, que señala:

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
           
            Cabría preguntarse si la concentración es consecuencia del modelo de audiencias propio de un sistema acusatorio, que a todas luces la facilita y la hace impensable en un sistema inquisitivo de carácter escrito, o el modelo de audiencias, característico del sistema acusatorio es consecuencia de la concentración, al respecto pensamos que la concentración, como principio, que busca no prolongar los procesos más allá del tiempo absolutamente necesario para ejercer la defensa contra la pretensión punitiva del órgano acusador, moldea el sistema de audiencias, no en cuanto a su creación, si no en cuanto a su organización y funcionamiento.

            Para corroborar lo anterior basta revisar los Códigos Procesales en materia penal, de reciente creación para albergar los procesos acusatorios, que manifiestan por ejemplo, que durante la audiencia de control de detención ante el juez de garantías, el Ministerio Público podrá formular también imputación y en caso necesario solicitar la vinculación a proceso del ahora imputado, esta manifestación explícita de concentración hace que el modelo del sistema acusatorio sea mucho más ágil que el antiguo sistema inquisitivo, y por ende se espera mayor celeridad en la impartición de justicia, acercando a la realidad el concepto Constitucional de que la justicia será pronta y expedita.

            Fix Zamudio nos habla del principio de concentración:

Significa, en esencia, que el procedimiento no debe fragmentarse en diversas etapas preclusivas, lejanas en el tiempo unas de otras y con constantes impugnaciones de numerosos actos procesales intermedios, como ocurre con el proceso predominantemente o exclusivamente escrito, el que se prolonga excesivamente en el tiempo. (Fix Zamudio)

            La intención de respetar al máximo el principio de concentración se encuentra manifiesta en los códigos procesales penales que observan plazos y términos mucho menores a los que se estipulaban para los procesos inquisitivos.

            Los beneficios de la concentración se percibirán como la rapidez y agilidad de los procesos, que como resultado modificarán la percepción de la justicia penal como una justicia lenta e ineficaz.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.

            Relacionado estrechamente con el principio de concentración, se puede decir que uno es condición necesaria para que exista el otro y viceversa (Carbonell, 2010), el de continuidad regula la interrupción de las audiencias relativas al proceso. Tiene como finalidad que las mismas se desahoguen de manera continua, no permitiendo retrasos y dilaciones innecesarias. 

            Existen diversas excepciones contenidas en los Códigos Adjetivos de la materia, en general encaminadas a conservar la buena disposición y agilidad mental de las partes, ya que operan cuando la audiencia se ha prolongado por un periodo muy largo de tiempo, o en ocasiones cuando es necesario aportar prueba sobre prueba o pruebas supervinientes en el proceso, dichas excepciones no buscan vulnerar la continuidad de las audiencias, si no permitir a las partes estar en condiciones de respetar el debido proceso, por lo que diremos que el principio de continuidad está supeditado a otros principios que resultan de mayor relevancia para las partes y a las finalidades esenciales del procedimiento.

            La continuidad también cobra importancia en el momento que corresponde desahogar las pruebas, puesto que al hacerse de manera ininterrumpida, el juez está en posibilidades de recibirla de manera conjunta y continua, no dando oportunidad a que se distraiga con cuestiones irrelevantes o que se “olvide” de alguna prueba en razón del tiempo que ha transcurrido desde su desahogo hasta su fallo. Sin duda, dicha concentración, facilita la tarea del juzgador, ya que favorece la obtención de material probatorio de mayor peso y calidad. (Quintero, 2010)

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

El principio de inmediación deriva necesariamente del ya desarrollado principio de oralidad. (Martínez Garnelo, 2011). Consiste en la obligación del juez de estar presente en todas las audiencias, para que de manera personal y directa las guíe, sea él quien reciba las pruebas desahogadas por las partes y en consecuencia resuelva lo conducente.

El principio de inmediación indica que el juez debe estar presente en la audiencia y dicha presencia debe ser, obviamente, física y no remota, y además debe ser continua. Si el juez se ausenta o de plano no acude a la audiencia, todo lo actuado es nulo de pleno derecho. (Carbonell, 2010)

            Este principio tampoco es nuevo ni exclusivo del sistema acusatorio, ya desde el sistema inquisitivo se solicitaba la presencia del juez en el desahogo de las diligencias, sin embargo, la carga de trabajo propia del antiguo sistema no permitía que así fuera, ya sea que se utilizara como excusa o materialmente si le resultara imposible, por lo que era personal de segundo o tercer nivel dentro de la jerarquía de los juzgados quienes dirigían y desahogaban dichas diligencias, propiciando violaciones al debido proceso e incluso a garantías individuales de las partes con este proceder.

            La reforma busca rescatar la posición del juez como el personaje idóneo para conducir las audiencias, lo cual nos indica que deberán estar preparados para resolver las cuestiones de derecho que se susciten en las mismas, además de conocer cabalmente el procedimiento para ir guiando a las partes dentro del mismo.

            De esta manera los jueces tendrán un conocimiento más cercano del caso y no podrán emitir sus fallos con la única guía de un frío expediente y del correspondiente proyecto que les prepare algún secretario. (Carbonell, 2010)

            Este principio se encuentra reforzado por la fracción II del apartado A, artículo 20 Constitucional, que señala: 

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera lógica y libre”.

Consecuentemente, este postulado implica la recepción de la prueba y el alegato de las partes en forma originaria (…) entre el juez y la prueba o las partes. (Martínez Garnelo, 2011)

Queda claro que la finalidad del principio de inmediatez es que sean los jueces quienes conozcan del caso, de las pruebas, a las partes, etcétera; de primera mano, puesto que serán ellos los llamados a cumplir con la nada sencilla tarea de resolver la culpabilidad o inocencia de un imputado conforme a lo que han ido descubriendo durante el juicio. 
 
En el debate oral el Juez o integrantes del Tribunal deben estar presentes durante todo el juicio. Esto motiva entonces que san los únicos habilitados para dictar el fallo, puesto que conocieron el desarrollo de los acontecimientos a través de las audiencias. (Martínez Garnelo, 2011)

            Haciendo énfasis en la relación de la inmediación con la concentración y la continuidad, apoyadas por la oralidad, el Juez o Tribunal que resolverá de la causa se encuentra favorecido por este principio, puesto que, al haber presenciado personalmente las audiencias, conociendo de primera mano las pruebas, habiendo escuchado por si mismo los alegatos e interrogatorios que realizaron las partes, está en la mejor posición para dictar su resolución una vez alcanzada esta etapa del proceso, ¿Quién mejor para resolver un caso que el Juez que lo conoce personalmente y que ha visto el desarrollo del mismo?.
Por las facilidades que aporta al Juzgador al momento de dictar su resolución, y por lo que esto implica para las partes, hay quienes señalan que la inmediación, más que un principio constituye una garantía.

La inmediación es además de la oralidad el principio fundamental que todo proceso oral debe satisfacer, tan es así, que muchos estudios del Derecho Constitucional afirman que más que un principio dentro del proceso es una garantía. (Martínez Garnelo, 2011)

           Discurrimos de la posición adoptada por el Dr. Martínez Garnelo, toda vez que creemos que la inmediación es un principio del proceso, tanto que es consecuencia del sistema acusatorio que adopta la oralidad como medio de desarrollo de sus audiencias, si bien es importante la inmediación por las razones que hemos expuesto en las líneas anteriores, se establece como principio del proceso porque está llamada no solo a facilitar las resoluciones del juez, si no a otorgar validez a las audiencias, puesto que de no estar presente el Juez o alguno de los miembros del Tribunal, la misma sería nula, pero esto es dentro del proceso, es entendible que se le confunda con una garantía por esto, pero salvamos la discusión señalando que efectivamente, tal y como lo señala el artículo 17 Constitucional, es una garantía el hecho de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por un Tribunal, pero el principio como tal es la idea que ordena, dentro del sistema acusatorio, la manera en que se desarrollará tal proceso de administración de justicia, el cual consecuentemente indica que el Juez deberá estar presente en el desarrollo del mismo, so pena de nulidad de la audiencia.


[1] Al respecto se verá más adelante, que no todos los principios intervienen al mismo tiempo durante las distintas etapas del sistema, tal comportamiento acarrearía contradicciones que no permitirían el desarrollo de las mismas.

Comentarios

  1. Leonela Jazmín Martínez Ayala29 de abril de 2015, 21:46

    Desde la implementación del sistema penal acusatorio en nuestro país, propiamente en junio del 2008, pese a que se dieron 8 años de prorroga para que se implementara en el resto del país, es deprimente que aún no se haya logrado al 100%, O bien que las entidades Federativas que ya lo adoptaron aún no puedan dejar atrás el sistema inquisivo, luego entonces, resulta increible que los propios servidores públicos, llamense Jueces de Control, Fiscales/Ministerios Públicos, Policia, Etc. Aún no tengan la madurez, para tomar esto enserio, este cambio que pretende evolucionar el derecho penal en México, cuyo único objetivo es el cambiar de un sistema inquisitivo, tedioso y sumamente tardado, que no ayuda en nada a la víctima del delito, a un sistema acusatotio y oral, que preveé la protección de los derechos tanto de la víctima como del imputado, que acaba con la corrupción, y es pronto y expedito.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Embalaje de armas de fuego

A raíz de una fotografía editada en un periódico local, que hacía referencia a la captura de "El Chango Méndez", llamó mi atención la manera en que se presentaba al mismo ante los medios de comunicación, vistiendo una playera roja, su respectivo chaleco "anti-balas" y frente a el, en cajas de carton, sujetas y aseguradas con los denominados "cinchos" 1 kalashnikov y una pistola "escuadra", así como una granada. Lo más interesante para mí, no fueron las declaraciones de las autoridades acerca de la decapitación de "La Familia", sino el modo en que se presentaron las armas de fuego ante los medios de comunicación. Bajo esta pálida imagen, se situa un gran paso en el sistema de procuración de justicia, y es que el hecho de que las armas se hayan presentado así significa 1 cosa; la conservación de la cadena de custodia, así como tambien el correcto manejo del material indiciario. (Lo anterior claro, es una alegre suposición). Trataré

Sistema Penal Acusatorio: Breve resúmen de la etapa de investigación.

ETAPA DE INVESTIGACIÓN             La primera etapa dentro del nuevo sistema de justicia penal, de corte acusatorio, se denomina etapa de investigación. Esta tiene como finalidad el establecer que se ha cometido un hecho, que la ley clasifica como delito y que como consecuencia lógica, existe alguien que lo cometió, por lo que el órgano investigador se avoca a comprobar la existencia del hecho y a buscar a quien lo realizo, para presentarlo ante el órgano jurisdiccional y dar inicio al proceso penal como tal.             La importancia radica en que tradicionalmente ha sido durante esta etapa donde se dan la mayor parte de violaciones a garantías individuales, por lo que el nuevo sistema ha “desformalizado” la investigación, ha quitado el carácter riguroso de la misma, y ha sujetado una parte de ella al control jurisdiccional, como lo explicaremos en líneas siguientes.             La primera fase de la etapa de investigación comienza propiamente con la notitia criminis ,

Nacimiento del crimen organizado en México.

Para hablar del nacimiento del crimen organizado o delincuencia organizada en México nos remontaremos a las primeras manifestaciones de la misma en nuestro país, haciendo un poco de historia e indagando en los antecedentes, hemos rescatado los siguientes hechos: Introducción del término “delincuencia organizada”. El término se adjudica al criminólogo norteamericano John Ladesco, quien en 1929 lo utilizó para designar las operaciones delictivas provenientes de la mafia. Se le designó de esta manera por qué se hace referencia en la existencia, en todo momento de un concepto de orden y jerarquización en las funciones que desempeñan sus miembros. En México, el término aparece en nuestra legislación por primera vez en el año de 1993, con la reforma al artículo 16 Constitucional, con la finalidad de posibilitar al MP duplicar el plazo de detención de las personas posiblemente involucradas con estas organizaciones. Decreto de reforma al artículo 16 Constitucional, del 3