De la “legalización” de la marihuana en México, o del amparo en revisión 237/2014 ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En las últimas semanas se ha tornado nuevamente relevante, dada la
amplia cobertura mediática que ha recibido, el debate sobre la legalización de
las drogas, específicamente la marihuana, en México. Lo anterior a consecuencia
de lo que fue la discusión del amparo en revisión 237/2014 en la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, más tarde, la aprobación del
proyecto de resolución para dicho amparo el pasado 4 de noviembre.
El debate sobre el tema, mismo que hasta ahora ha escapado a las
clases políticas y se ha impulsado desde grupos de la sociedad civil y algunos
círculos de intelectuales difícilmente ha obtenido los resultados que se ha
propuesto y, sin embargo, desde un ángulo relativamente inesperado, ahora surge
una oportunidad para que prospere un mecanismo que, de probar ser efectivo, al
menos en la medida en que el razonamiento que avala la extensión de la
protección de la Justicia Federal a los quejosos, abrirá la puerta a una
regulación más laxa en el tema del consumo de dicha sustancia.
Hasta ahora la mayoría de los comentarios, opiniones y noticias se
han centrado en la importancia del tema, algunos aludiendo a comentarios sobre
los componentes del proyecto de resolución y sobre las probables consecuencias
de una eventual legalización del consumo de marihuana. Sin embargo, desde mi
perspectiva pocos se han centrado en clarificar, de forma útil, cuales son los
alcances reales de la aprobación del proyecto del Ministro Zaldívar. Con esta idea
en mente, es hora de “hacer las cuentas”, veamos:
El asunto a conocer por la SCJN es un amparo, promovido por cuatro
individuos, miembros de una asociación que pretende obtener la autorización de
la COFEPRIS[1] para
llevar a cabo la actividad de autoconsumo de marihuana con fines lúdicos. A
esta petición se anexan, de forma irremediable, las acciones necesarias para poder
efectuar dicho autoconsumo, como lo son: siembra, cultivo, cosecha,
preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, empleo, uso y otros. El
proyecto del Ministro Zaldívar, así como la previa sentencia dejan muy en claro
que queda totalmente excluido del contenido de dicha solicitud el supuesto
relativo al comercio o distribución, transferencia y enajenación de la
sustancia[2].
Como tal, los efectos de la votación favorable al proyecto de
resolución, pueden únicamente alcanzar a ser los siguientes:
1.
No se trata de una
legalización del consumo, siembra, producción, etc. de la marihuana. El alcance
de la resolución se ve constreñido a revocar la negativa de la COFEPRIS a
otorgar la autorización a los quejosos[3].
En otras palabras, se obligará a dicho organismo a dar inicio al trámite
administrativo, para que los quejosos puedan obtener la autorización respectiva,
ceñida a la petición y alcances expuestos por los mismos en su demanda de
amparo, es decir, para el autoconsumo y las actividades relacionadas ya
reseñadas.
2.
No se ha despenalizado
ninguna de las conductas relacionadas al consumo. Los artículos de la Ley
General de Salud[4]
mencionados y abordados en el proyecto de resolución fueron declarados
inconstitucionales para efectos del amparo, únicamente con consecuencia para
los quejosos y para el caso específico[5].
La aprobación del proyecto de resolución no implica la inconstitucionalidad
“general” de dicha norma, por lo que sigue siendo válida y, como tal, de
aplicación general para el resto de los habitantes del país[6].
Cabe recalcar que el tema central del análisis del proyecto de
resolución versó en contraponer el derecho al libre desarrollo de la
personalidad a la finalidad que persiguen las disposiciones recurridas en la
norma[7],
llegando el Ministro Zaldívar a la conclusión, mediante el test de
proporcionalidad, de que el contenido de la norma presenta un exceso, al
resultar grave la afectación personal, mientras que los resultados de la
protección de salud y el orden público son pobremente alcanzados con el
mecanismo prohibicionista instaurado por la norma.[8]
Surge entonces la pregunta, ¿cuáles son las implicaciones reales
de la resolución?
En primera instancia hay que señalar, tal como lo hace en los
comentarios en la sesión donde se aprobó el proyecto el Ministro Presidente de
la Primera Sala Gutiérrez Ortiz Mena: “(…)
Me parece que sí es esta sentencia el primer uso, la voz, en un diálogo entre
Poderes que se da en cualquier democracia madura”. Sin duda alguna esta resolución de la Primera
Sala de la SCJN obligará, tanto al Ejecutivo, como al Legislativo, a asumir una
posición más activa en el debate de la utilización de drogas, como la marihuana
(o incluso, en un debate limitado a esta), con fines lúdicos o recreativos.
Eventualmente, este debate podría llevar a un cambio en la regulación, es
decir, podríamos pasar de un escenario prohibicionista y orientado al castigo,
a un escenario de permisibilidad regulada, respetuoso de derechos humanos y,
según los puntos de vista vertidos por algunos intelectuales y los estudios
citados en el propio proyecto de resolución, más efectivo para menguar las
consecuencias negativas de dicha actividad.
Por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad que para
efectos, contempla dicha resolución, puede acarrear una eventual declaración de
inconstitucionalidad de carácter general. Explicamos. De acuerdo al contenido
de la fracción II del artículo 107 Constitucional y al artículo 231 de la Ley
de Amparo la eventual reiteración de inconstitucionalidad de una norma general
(por segunda ocasión consecutiva) podrá derivar en una Declaratoria General de
Inconstitucionalidad.
Este procedimiento, regulado en el Título Cuarto, Capítulo VI de
la Ley de Amparo, tiene sus propios obstáculos[9],
más se perfila como una posibilidad real y de eventual ocurrencia, siempre y
cuando no se modifique el contenido de la Ley General de Salud.
Ahora, cabe contemplar la posibilidad de que dicha modificación
ocurra a instancias del propio Poder Legislativo o del Ejecutivo. En opinión personal
y dada la trascendencia del tema, es de esperar que exista al menos un debate a
nivel nacional, sin embargo corresponderá a los políticos, especialistas en
tomar banderas de causas controversiales o “de moda” de buscar aprovechar la
inercia del momento y presentar una propuesta.
Las pautas propuestas a través de la interpretación realizada por
el Ministro Zaldívar en el proyecto de sentencia y los complementos propuestos
por el Ministro Cossío podrían resultar suficientes para orientar, y quiero ser muy claro con el término, un debate
informado y responsable, que eventualmente pudiera tener como resultado la
modificación del contenido de la Ley General de Salud, en los términos en que
se propone, a pinceladas gordas, en la resolución que nos ocupa.
Ahora bien, ¿cuáles son las observaciones a la resolución?
Empecemos por decir que si bien representa un interesante
ejercicio de razonamiento y reflexión a partir de la aplicación del test de
proporcionalidad entre los actos reclamados por los quejosos (o más bien los
alcances y contenido de estos) y el derecho al desarrollo de la libre
personalidad, parece ser que el conjunto de estudios y razonamientos utilizados
para sustentar dicho razonamiento se encuentra algo escuálido.
De manera adicional, reiterando en parte los comentarios hechos
por el Ministro Cossío en la sesión, parece ser que la construcción del
proyecto pudo aprovechar la importancia del tema para trascender más allá de
las puertas del despacho del Ministro Zaldívar o de las paredes de la propia
Primera Sala. Las preguntas a hacerse aquí son:
- · ¿Por qué no se elevó al Pleno de la Corte?
- · ¿Por qué no se generó un escenario público de discusión, auspiciado por la propia SCJN para sustentar la resolución?[10]
Sea como fuere, la votación del proyecto, originalmente esperada
para el 28 de octubre y postergada al 4 de noviembre se ha efectuado, la
aprobación del mismo fue lograda con los votos del propio Ministro Zaldívar, el
Ministro Cossío, la Ministra Sánchez Cordero y el Ministro Presidente de la
Primera Sala, Gutiérrez Ortiz Mena. El voto en contra del Ministro Pardo
Rebolledo no hace mella en la aprobación, aunque habrá que rescatar
eventualmente, los comentarios que pudiera este hacer en el voto particular que
anunció en el marco de la votación.
[1] Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
[2] Hasta aquí podemos detectar cierta identidad con los llamados
“Clubes Sociales de Cannabis”, existentes en diversas ciudades de España, los
cuales operan bajo un marco legal que constantemente llama la atención de los
legisladores de dicho país para tender a la normalización y regulación de
dichas asociaciones.
[3] Más bien a permitirles iniciar el proceso de solicitud de la
autorización y, en caso de cumplir con los requisitos, otorgarles la misma. Lo
anterior con fundamento en el art. 77, fracción II de la Ley de amparo.
[4] Artículos:
[5] Artículo 107, Fracción II, párrafo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 73, párrafo primero de la
Ley de Amparo.
[6] Artículo 78, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo.
[7] Ley General de Salud.
[8] Afirma en tal sentido el Ministro Zaldívar, dentro del contenido
de su proyecto, que el sistema de prohibiciones administrativas, contenido en
la norma general, no constituye una medida idónea para proteger los objetivos
constitucionales.
[9] Tal como requerir la eventual aprobación de dicha declaratoria
por 8 votos dentro del Pleno de la Corte.
[10] Tal y como se señala por el Ministro Cossío en la sesión el 4 de
noviembre.
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