ETAPA DE INVESTIGACIÓN
La
primera etapa dentro del nuevo sistema de justicia penal, de corte acusatorio,
se denomina etapa de investigación. Esta tiene como finalidad el establecer que
se ha cometido un hecho, que la ley clasifica como delito y que como
consecuencia lógica, existe alguien que lo cometió, por lo que el órgano
investigador se avoca a comprobar la existencia del hecho y a buscar a quien lo
realizo, para presentarlo ante el órgano jurisdiccional y dar inicio al proceso
penal como tal.
La
importancia radica en que tradicionalmente ha sido durante esta etapa donde se
dan la mayor parte de violaciones a garantías individuales, por lo que el nuevo
sistema ha “desformalizado” la investigación, ha quitado el carácter riguroso
de la misma, y ha sujetado una parte de ella al control jurisdiccional, como lo
explicaremos en líneas siguientes.
La
primera fase de la etapa de investigación comienza propiamente con la notitia criminis, se conservan los
requisitos de procedibilidad – denuncia y querella – pero se eliminan los
formalismos de estos. Durante esta etapa el Ministerio Público actúa en
conjunto con la policía para reunir los indicios y elementos probatorios que
documentarán la existencia preliminar del hecho y la búsqueda de un probable
responsable; durante esta etapa de la investigación no interviene el control
jurisdiccional, por considerarse que no se ejercitan actos de molestia contra ciudadanos.
En la
segunda fase, se busca la judicialización de la investigación, una vez que el
Ministerio Público ha establecido, a través de los elementos de prueba, que se
ha cometido un hecho presuntamente delictivo y que existe la probable
participación del indiciado en su comisión o participación. Para judicializar
la investigación el Ministerio Público debe solicitar al Juez le permita
formular imputación ante el indiciado; la audiencia de imputación se desarrolla
de la siguiente manera.
En
presencia del Juez, el Ministerio Público hace saber al indiciado, quien se
encuentra acompañado de su defensa, que se está llevando a cabo una
investigación sobre determinados hechos, posiblemente constitutivos de delito y
en los que considera ha participado. Esta simple comunicación no tiene otra
finalidad que la de hacerle saber al ahora imputado que se desarrolla dicha
investigación en su contra.
Cuando el Ministerio Público quiere
judicializar la investigación (formalizarla), solicita al Juez le conceda la
Vinculación a proceso, a grandes rasgos la Vinculación a proceso se desarrolla
como una audiencia, en la cual el Ministerio Público expone los hechos motivo
de investigación, buscando acreditar la existencia de los mismos, y presenta
posteriormente elementos o datos probatorios que permitan establecer que existe
la posibilidad de la participación del ahora imputado, el imputado tiene la
posibilidad de refutar dichos señalamientos e incluso producir elementos de
prueba propios para desacreditar el dicho del Ministerio Público. Tras respetar
el principio de contradicción, el Juez determina si existen elementos
suficientes para vincular a proceso a una persona y da paso al Ministerio
Público para que exponga la necesidad – en su caso – de aplicar una medida de seguridad
sobre el ahora vinculado a proceso, esta medida de seguridad representa ya una
molestia sobre el ciudadano, por lo que resultó necesario antes judicializar la
investigación, recordemos el contenido del artículo 16 Constitucional que
señala:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Ya para finalizar la audiencia de Vinculación
a proceso, el Juez concede al Ministerio Público el uso de la voz para que
solicite el plazo del cierre de la investigación, el cierre de la investigación
se deja bajo control judicial por representar el límite del acto de molestia,
explicamos; al haberse fundado la o las medidas
cautelares en la necesidad de completar la investigación para ejercer acción
penal, el Ministerio Público no puede dejar que la misma se prolongue
indefinidamente, por lo que existen en la ley plazos preestablecidos de
duración máxima para el cierre de la investigación, y por lo tanto, para la
aplicación de la medida de seguridad que pesa sobre el ahora vinculado a
proceso. Aquí también debe respetarse el principio de contradicción y permitir
a la defensa alegar sus particularidades en cuanto a la duración de la
investigación, en última instancia, el plazo para el cierre de la investigación
atenderá a las particularidades de cada caso y la dificultad y cantidad de
elementos probatorios que deba reunir el Ministerio Público para satisfacer su
teoría del caso; fijado el plazo, se procede a emitir el denominado el auto de
vinculación, que contendrá los datos básicos acerca del hecho posiblemente
constitutivo de delito, los elementos que acrediten la probable participación
del imputado, los datos relativos a las medidas cautelares aplicadas y el plazo
para el cierre de la investigación.
Con la emisión del auto de vinculación a
proceso se da por terminada la etapa de investigación y se deja abierta la
puerta al Ministerio Público para que realice su escrito de acusación.
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Otro aspecto novedoso del sistema acusatorio,
que se desarrolla durante la etapa de investigación es la capacidad que tiene
el Ministerio Público de culminar anticipadamente con la investigación, poniendo
fin al proceso mediante los denominados criterios de oportunidad.
Los criterios de oportunidad implican que, no
obstante que se reúnan los requisitos legales para el ejercicio de la acción
penal, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la
persecución penal, ya sea en relación con alguno o con varios de los hechos, o
bien alguna de las personas que participaron en su realización. (Natarén
Nandayapa, 2010)
El
fundamento Constitucional de los criterios de oportunidad lo ubicamos en el
marco del artículo 21, párrafo séptimo:
Artículo 21. El Ministerio Público podrá
considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en
los supuestos y condiciones que fije la ley.
Los criterios de oportunidad strictu sensu implican que la
institución del Ministerio Público establecerá, como parte de las decisiones de
política criminal a su alcance, la procedencia de la acción penal en
consideración de las características particulares de cada caso. (Natarén
Nandayapa, 2010)
Ante tal
situación, en los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados se ha
buscado regular específicamente los momentos y condiciones bajo los cuales
procederá la aplicación de un criterio de oportunidad, como ejemplo, en el
Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, en su artículo 83 establece, de
manera sintetizada, los siguientes supuestos:
I. Se trate de un hecho socialmente
insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte
gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el
ejercicio de su cargo o motivo de él. No podrá aplicarse el principio de
oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o
de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público.
II. Se trate de la actividad de
organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos
fundamentales o de investigación compleja y el imputado colabore eficazmente
con la misma, brindando información esencial para evitar que continúe el delito
o se perpetren otros.
III. El imputado haya sufrido, a consecuencia
del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la
aplicación de una pena.
IV. La pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia
en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta.
A manera de justificación en cuanto a la existencia de
los criterios de oportunidad, Alberto Bovino explica:
Frente al reconocimiento de la imposibilidad
fáctica de perseguir todos los delitos, surge el principio de oportunidad,
según el cual, cuando se toma conocimiento de hechos punibles, puede no
iniciarse o suspenderse la persecución penal, por razones de conveniencia, de
utilidad o de asignación de recursos. A través de su aplicación, se pretende
racionalizar la selección que necesariamente tendrá lugar en la práctica, a
partir de criterios distintos – explícitos y controlables – de los que aplica
informalmente todo sistema de justicia penal. (Bovino, 2005).
Para
culminar señalaremos que los criterios de oportunidad parten del denominado
principio de oportunidad, que busca brindar al Ministerio Público la
posibilidad de terminar anticipadamente la investigación por atender a sus
intereses particulares, y como consecuencia operan como mecanismos de
descongestión del sistema, el criterio de oportunidad permite, si es bien
aplicado, privilegiar la calidad por encima de la cantidad. (Carbonell, 2010).
A mi manera de atalizar la presente sintesis, la considero concreta y didactica, es menester abundar mas en la literatura que citan.
ResponderEliminarGracias muy interesante.
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