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Sistema Penal Acusatorio: Breve resúmen de la etapa de investigación.


ETAPA DE INVESTIGACIÓN

            La primera etapa dentro del nuevo sistema de justicia penal, de corte acusatorio, se denomina etapa de investigación. Esta tiene como finalidad el establecer que se ha cometido un hecho, que la ley clasifica como delito y que como consecuencia lógica, existe alguien que lo cometió, por lo que el órgano investigador se avoca a comprobar la existencia del hecho y a buscar a quien lo realizo, para presentarlo ante el órgano jurisdiccional y dar inicio al proceso penal como tal.

            La importancia radica en que tradicionalmente ha sido durante esta etapa donde se dan la mayor parte de violaciones a garantías individuales, por lo que el nuevo sistema ha “desformalizado” la investigación, ha quitado el carácter riguroso de la misma, y ha sujetado una parte de ella al control jurisdiccional, como lo explicaremos en líneas siguientes.

            La primera fase de la etapa de investigación comienza propiamente con la notitia criminis, se conservan los requisitos de procedibilidad – denuncia y querella – pero se eliminan los formalismos de estos. Durante esta etapa el Ministerio Público actúa en conjunto con la policía para reunir los indicios y elementos probatorios que documentarán la existencia preliminar del hecho y la búsqueda de un probable responsable; durante esta etapa de la investigación no interviene el control jurisdiccional, por considerarse que no se ejercitan actos de molestia contra ciudadanos.

            En la segunda fase, se busca la judicialización de la investigación, una vez que el Ministerio Público ha establecido, a través de los elementos de prueba, que se ha cometido un hecho presuntamente delictivo y que existe la probable participación del indiciado en su comisión o participación. Para judicializar la investigación el Ministerio Público debe solicitar al Juez le permita formular imputación ante el indiciado; la audiencia de imputación se desarrolla de la siguiente manera.

            En presencia del Juez, el Ministerio Público hace saber al indiciado, quien se encuentra acompañado de su defensa, que se está llevando a cabo una investigación sobre determinados hechos, posiblemente constitutivos de delito y en los que considera ha participado. Esta simple comunicación no tiene otra finalidad que la de hacerle saber al ahora imputado que se desarrolla dicha investigación en su contra. 

Cuando el Ministerio Público quiere judicializar la investigación (formalizarla), solicita al Juez le conceda la Vinculación a proceso, a grandes rasgos la Vinculación a proceso se desarrolla como una audiencia, en la cual el Ministerio Público expone los hechos motivo de investigación, buscando acreditar la existencia de los mismos, y presenta posteriormente elementos o datos probatorios que permitan establecer que existe la posibilidad de la participación del ahora imputado, el imputado tiene la posibilidad de refutar dichos señalamientos e incluso producir elementos de prueba propios para desacreditar el dicho del Ministerio Público. Tras respetar el principio de contradicción, el Juez determina si existen elementos suficientes para vincular a proceso a una persona y da paso al Ministerio Público para que exponga la necesidad – en su caso – de aplicar una medida de seguridad sobre el ahora vinculado a proceso, esta medida de seguridad representa ya una molestia sobre el ciudadano, por lo que resultó necesario antes judicializar la investigación, recordemos el contenido del artículo 16 Constitucional que señala:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ya para finalizar la audiencia de Vinculación a proceso, el Juez concede al Ministerio Público el uso de la voz para que solicite el plazo del cierre de la investigación, el cierre de la investigación se deja bajo control judicial por representar el límite del acto de molestia, explicamos; al haberse fundado la o las  medidas cautelares en la necesidad de completar la investigación para ejercer acción penal, el Ministerio Público no puede dejar que la misma se prolongue indefinidamente, por lo que existen en la ley plazos preestablecidos de duración máxima para el cierre de la investigación, y por lo tanto, para la aplicación de la medida de seguridad que pesa sobre el ahora vinculado a proceso. Aquí también debe respetarse el principio de contradicción y permitir a la defensa alegar sus particularidades en cuanto a la duración de la investigación, en última instancia, el plazo para el cierre de la investigación atenderá a las particularidades de cada caso y la dificultad y cantidad de elementos probatorios que deba reunir el Ministerio Público para satisfacer su teoría del caso; fijado el plazo, se procede a emitir el denominado el auto de vinculación, que contendrá los datos básicos acerca del hecho posiblemente constitutivo de delito, los elementos que acrediten la probable participación del imputado, los datos relativos a las medidas cautelares aplicadas y el plazo para el cierre de la investigación.

Con la emisión del auto de vinculación a proceso se da por terminada la etapa de investigación y se deja abierta la puerta al Ministerio Público para que realice su escrito de acusación.

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.

Otro aspecto novedoso del sistema acusatorio, que se desarrolla durante la etapa de investigación es la capacidad que tiene el Ministerio Público de culminar anticipadamente con la investigación, poniendo fin al proceso mediante los denominados criterios de oportunidad.

Los criterios de oportunidad implican que, no obstante que se reúnan los requisitos legales para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, ya sea en relación con alguno o con varios de los hechos, o bien alguna de las personas que participaron en su realización. (Natarén Nandayapa, 2010)

            El fundamento Constitucional de los criterios de oportunidad lo ubicamos en el marco del artículo 21, párrafo séptimo: 

Artículo 21. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

Los criterios de oportunidad strictu sensu implican que la institución del Ministerio Público establecerá, como parte de las decisiones de política criminal a su alcance, la procedencia de la acción penal en consideración de las características particulares de cada caso. (Natarén Nandayapa, 2010)

            Ante tal situación, en los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados se ha buscado regular específicamente los momentos y condiciones bajo los cuales procederá la aplicación de un criterio de oportunidad, como ejemplo, en el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, en su artículo 83 establece, de manera sintetizada, los siguientes supuestos:

I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o motivo de él. No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público.
II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja y el imputado colabore eficazmente con la misma, brindando información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros.
III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta.

A manera de justificación en cuanto a la existencia de los criterios de oportunidad, Alberto Bovino explica: 

Frente al reconocimiento de la imposibilidad fáctica de perseguir todos los delitos, surge el principio de oportunidad, según el cual, cuando se toma conocimiento de hechos punibles, puede no iniciarse o suspenderse la persecución penal, por razones de conveniencia, de utilidad o de asignación de recursos. A través de su aplicación, se pretende racionalizar la selección que necesariamente tendrá lugar en la práctica, a partir de criterios distintos – explícitos y controlables – de los que aplica informalmente todo sistema de justicia penal. (Bovino, 2005).

            Para culminar señalaremos que los criterios de oportunidad parten del denominado principio de oportunidad, que busca brindar al Ministerio Público la posibilidad de terminar anticipadamente la investigación por atender a sus intereses particulares, y como consecuencia operan como mecanismos de descongestión del sistema, el criterio de oportunidad permite, si es bien aplicado, privilegiar la calidad por encima de la cantidad. (Carbonell, 2010).


Comentarios

  1. A mi manera de atalizar la presente sintesis, la considero concreta y didactica, es menester abundar mas en la literatura que citan.

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