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Ley General de Víctimas, análisis en el marco de su entrada en vigor.




            Después del revuelo causado por el Ejecutivo Federal, durante la administración Calderonista al “congelar” la publicación y por tanto entrada en vigor de la Ley General de Víctimas, el Presidente Peña Nieto consiente cumplir uno de sus compromisos de campaña al ordenar la publicación de la misma.

Sin embargo la Ley General de Víctimas sigue dando de qué hablar, toda vez que ahora se debaten estudiosos del derecho y personajes públicos sobre sus calidades y cualidades, haciendo señalamientos sobre la misma, que van desde su trascendencia hasta su viabilidad económica y la posible efectividad en su aplicación.

A continuación trataremos de abordar el multicitado ordenamiento legal desde diversas perspectivas para aterrizar en un análisis propio.

En el plano internacional, se ha pronunciado una opinión favorable a la publicación de esta ley, la cual es la segunda en su especie en América Latina, antecedida tan sólo por Colombia quien la implementó a mediados de 2011. Fundamentan su consideración en la necesidad de atender al número creciente de víctimas herencia de la violencia por la lucha al narcotráfico de los últimos años.

En el plano nacional la opinión se encuentra más dividida, y si bien el propio Presidente ha admitido que la Ley es perfectible en cuanto a su contenido, ha dejado en manos del Poder Legislativo el trabajo de adaptar a un esquema más real el contenido de la misma.

Los puntos finos que se han detectado a partir de diversos análisis del cuerpo del ordenamiento apuntan a cuestiones muy específicas que harán difícil su aplicación o incluso se encuentran fuera de proporción con la realidad.

Entre los elementos más señalados se encuentran los siguientes:

1.      La legislación sólo cubre el ámbito Federal.
2.      El Estado deberá cubrir los daños causados por criminales.
3.      El concepto de víctima se encuentra definido en términos vagos e inconclusos.
4.      La falta de competencias del Congreso para expedir un ordenamiento de esta naturaleza.
5.      El esquema de operación del Fondo.
6.      La estructura del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
7.      Las atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
8.      El diseño del proceso de reconocimiento de la calidad de víctima.

Con estos elementos en mente, pasemos a analizarlos uno por uno y a comenzar a dibujar argumentos concluyentes.

     1.      La legislación sólo cubre el ámbito Federal.

Falso. Al tratarse de una Ley General, su carácter es de aplicación en todo el territorio Mexicano y en los tres niveles de gobierno. Elaboramos.

Si bien es cierto que se trata de un ordenamiento de nivel Federal, la misma impone obligaciones a los Estados y Municipios en el marco de su objeto, tal y como se plasma en el contenido mismo de la norma desde el párrafo tercero del artículo 1, donde expresamente se plasma que el cuerpo normativo en comento obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno y de los tres Poderes Constitucionales.

Este supuesto se vuelve extensivo al analizar los artículos transitorios, en cuyo  numeral séptimo se plasma la obligación de las entidades de homologar los ordenamientos relacionados con la materia para incluir las disposiciones contenidas en la presente ley.

     2.      El Estado deberá cubrir los daños causados por criminales.

Correcto. El objeto de la Ley es precisamente garantizar la atención, apoyo y protección a las víctimas de los delitos (el objeto plasmado en el artículo 2do. De la Ley es más extenso).

Ahora bien, el hecho de que el Estado sea responsable de cubrir la reparación no significa que este sea el único sujeto obligado, en el esquema ideal los sujetos que cometen los daños son quienes tienen la obligación, por lo tanto la participación del Estado es subsidiaria, así como también cabe mencionar que la integración del fondo contempla la obtención de recursos provenientes de decomisos producto de actividades ilícitas, la idea del esquema en sí permitirá que los bienes y productos asegurados a la delincuencia común u organizada subsidien los pagos de atención a las víctimas de los delitos, si esto es operable en la realidad, sólo un estudio económico y operativo de fondo podrá decirlo.

En cuanto hace a los servicios de asistencia médica y psicológica de emergencia, estos son y siempre han sido servicios que de una manera u otra el Estado ha tenido que cubrir como obligación.

     3.      El concepto de víctima se encuentra definido en términos vagos e inconclusos.

Cierto. Sin duda existe material suficiente en la doctrina para aportar una definición clara de víctima, que no permita vaguedades o rincones obscuros donde podría verse afectado a quienes pretenden acceder a los beneficios que contempla la ley, en este sentido, me parece inadecuado que no se contemple el término de ofendido, que doctrinalmente está reconocido y que además debería ocupar parte del contenido de la norma.[1]

   4.      La falta de competencias del Congreso para expedir un ordenamiento de esta naturaleza.

Cierto. El artículo 73 Constitucional, que enumera las materias competencia del Congreso, omite señalar la facultad que este tenga en materia de víctimas, sin embargo, en una interpretación amplia de su fracción XXIII, podríamos entender el esquema de apoyo, atención y protección a víctimas, como subordinado al esquema de seguridad pública, o incluso en la fracción XXI, donde se habla de la facultad para legislar en materias de secuestro y trata de personas.

Indudablemente será necesario proveer de soporte Constitucional a esta legislación y al parecer cualquiera de estos dos cajones podrá acoger la modificación.

     5.      El esquema de operación del Fondo.

Regulado por el título octavo de la Ley General de Víctimas, el fondo parece ser uno de los puntos más delicados del ordenamiento.

En primera instancia cabe señalar que será difícil operar el mismo a partir de la publicación de la Ley y en lo que pase el presente ejercicio fiscal, toda vez que deberá integrarse el fondo por diversas aportaciones, entre las cuales sobresale la que deberá destinarle la Cámara de Diputados.

Así mismo se deberán crear fondos en los tres niveles de gobierno, y la coordinación entre los mismos será de vital importancia para evitar que exista duplicidad en las coberturas de los mismos.

     6.      La estructura del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

Este sistema pretende integrar (sin temor a exagerar) a casi toda la estructura de gobierno. Busca prestar herramientas adecuadas para la creación de esquemas y políticas públicas que apoyen en la implementación del esquema de protección a víctimas del delito, sin embargo, parece que al armar un aparato tan complejo se prestará al anquilosamiento en el desarrollo de sus actividades, paralizando el desarrollo efectivo de los procesos de reparación de daños.

     7.      Las atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

El ambicioso alcance de la Ley se hace patente en este sentido, toda vez que atribuye facultades extraordinarias a los integrantes de la Comisión para establecer lineamientos. Así mismo se les confieren poderes para citar y hacer comparecer a funcionarios públicos en el marco de aplicación de la Ley (tres niveles de gobierno).

     8.      El diseño del proceso de reconocimiento de la calidad de víctima.

En cuanto al procedimiento de acceso a los recursos, el mismo se puede explicar de la siguiente manera. Se trata de un trámite burocrático en el cual la víctima por si misma o a través de alguno de los organismos reconocidos, presentará su solicitud de reparación del daño, fundado en la denuncia o querella de los hechos posiblemente constitutivos de delito, a partir de este punto, se desenvuelve el trámite, que podrá tardar 4 días tan sólo para integrar el expediente respectivo. La propia Ley establece un plazo máximo de 20 días hábiles para resolver la procedencia de la solicitud, sin embargo, deja en manos del reglamento de la misma (aun por expedirse) el procedimiento que normará la obtención de la ayuda.

A manera de conclusión me parece acertado el hecho de que México, como ha hecho en ocasiones anteriores se encuentre a la vanguardia de privilegiar el reconocimiento de las víctimas y ofendidos por el delito, como en su momento se hizo con la incorporación del concepto al artículo 20 Constitucional. 

Si bien hemos establecido ya algunas de las críticas resultan infundadas, se deberá revisar aquellos puntos donde existen más que desaciertos, oportunidades para mejorar el esquema de atención y operación, toda vez que un modelo efectivo en estos rubros acarreará enormes beneficios a quienes desafortunadamente se encuentren en la posición de ser víctimas u ofendidos por un hecho delictivo.

Corresponderá también a las entidades federativas que ya cuentan con ordenamientos en este sentido, adecuarlos al contenido de la Ley General, que si bien se verá aun indudablemente reformada en los próximos meses, ya esboza un panorama general claro en cuanto a su alcance y contenidos, así mismo esperemos sirva de llamado para que las legislaturas locales en los estados que no se han abocado a la creación de un ordenamiento similar, tomen medidas al respecto y trabajen en el tema, que no es de importancia menor.

En las palabras de Javier Sicilia, ojalá no fuera necesario tener que contar con este tipo de ordenamientos, sin embargo no podemos obviar la realidad que impera en el país y espero sinceramente que esta norma fortalezca el sistema de justicia mexicano y el Estado de Derecho, para garantizar la protección de su población y abatir la incidencia delictiva.


[1] Vid: http://elmundodelabogado.com/2012/quien-es-la-victima-y-quien-el-ofendido/

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